SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711819

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04071-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 32
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – Niega / AUTORIDAD JUDICIAL VINCULADA PROFIRIÓ PROVIDENCIA CUESTIONADA

En relación con la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Secretaría Judicial de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que la autoridad judicial vinculada a la acción fue la que expidió la providencia cuestionada.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN - No configuración / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO / FALTA DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

En el caso concreto, la parte actora manifiesta que la sentencia atacada trasgrede las garantías previstas en el artículo 20 de la Constitución puesto que constituye un “(…) un acto de censura, en el cual me están enviando el mensaje claro de “sólo hable de los jueces de la forma en que les guste a ellos so pena de perjudicarlo en otras áreas de su vida” a partir de parafrasear, y tergiversar, las expresiones que se usaron en el artículo, además de mi calidad de abogado, para sancionarme (…)”. [L]a S. concluye que en la sentencia atacada no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, puesto que lo que cuestionó la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron aquellas expresiones que el actor escribió en el artículo publicado el 27 de agosto de 2015, en el que se refirió al entonces J. Veinticinco Civil Municipal de Cali, sin que se haya reprochado el hecho que el abogado M.M. tuviese un blog llamado “de hechos y de derechos” ni mucho menos el contenido que comparte en la sección “juzgados de la vergüenza”. Al efecto, se advierte que el juez natural de la causa, una vez analizó el contenido del escrito del 27 de agosto de 2015, estimó que existían expresiones injuriosas respecto de un juez de la República, por lo que se configuraba la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y que a su turno, supone el quebrantamiento del deber profesional de actuar con “mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 32

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

[L]a parte actora aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto debido a que con ocasión de la sentencia SU – 355 del 28 de agosto de 2020, “(…) a los magistrados [J.E.G.] y [P.A.S.], magistrados que firmaron el fallo de apelación por el cual confirman mi sanción, la Corte Constitucional les declaró inconstitucional su permanencia extraordinaria en el cargo, como quiera que para ese entonces habían superado por cinco años el término de permanencia máximo en el cargo, que era de tan sólo 8 años”. (…) [L]a S. concluye que la sentencia invocada por el accionante se circunscribe específicamente a lo decidido en ella, por lo que no constituye un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la S. jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni de sus integrantes, que pueda afectar de manera directa lo resuelto en la providencia que aquí se cuestiona. Así las cosas, la S. negara el amparo deprecado toda vez que no se encontró que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04071-00(AC)

Actor: J.C.M.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

La S. decide la acción de tutela instaurada por el señor J.C.M.M. en contra de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la decisión proferida el 15 de julio de 2020 dentro del proceso disciplinario radicado con el nro. 76001 1102 000 2015 01653 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.C.M.M. promovió acción de tutela en contra de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión y a la libertad de prensa para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Dejar sin efectos jurídicos las decisiones de instancia, incluyendo, pero no limitada a, la sentencia de fecha 15 de julio de 2020 proferido (sic) por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que, en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceda a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho, y en el cual se considere mi derecho fundamental a la libertad de expresión, incluyendo, pero no limitado a, el derecho que tengo a rectificar toda manifestación que realice a través de un medio de comunicación escrito, en mi labor como bloguero periodista (en los términos de los artículos 2 y 3 de la ley 1887 de 2018) antes de ser sancionado penal o disciplinariamente por todo contenido publicado en dichos espacios.

3. Ordenar a esta sala proferir un nuevo fallo que atienda a garantizar el deber del Estado a no censurar contenido que no le agrade a quienes se dirija, en especial, atendiendo al hecho de que este haga referencia a servidores públicos.

4. Ordenar a esta sala proferir un nuevo fallo que atienda los fundamentos fácticos probados dentro del proceso disciplinario bajo el cual se profirió la decisión objeto de esta acción de tutela”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que el 11 de febrero de 2011 creó el blog “de hechos y de derechos”, que tiene como finalidad la divulgación de contenido jurídico y brindar asesoría legal gratuita.

Indicó que el 17 de marzo de 2014 implementó en el referido blog la sección denominada “juzgados de la vergüenza”, “(…) la cual busca denunciar, con un tono apasionado, los errores conceptuales que cometen los jueces en su labor, que perjudican el acceso a la justicia de las partes y de los cuales los abogados y abogadas nos venimos quejando, pero en silencio (…)”.

Sostuvo que el 28 de agosto de 2014 publicó un artículo refiriéndose a una decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali “(…) en el cual no fungí como apoderado, sino que se trató de una providencia judicial que alguien me compartió y que decidí publicar (…)”.

Explicó que el 9 de marzo de 2015 una abogada de la empresa VTU Colombia le pidió el favor que se encargara del proceso radicado con el nro. 2015 – 115 de conocimiento del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali.

Manifestó que el 27 de julio de 2015, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del V.d.C. le informó que el J. Veinticinco Civil Municipal de Cali adelantó un proceso disciplinario en su contra; no obstante, el 25 de agosto de 2015, el magistrado conductor consideró que no existía mérito para continuar con la investigación y decretó el archivo del proceso.

Señaló que el 27 de agosto de 2015 “publiqué en el blog un artículo donde indico cuál fue la denuncia disciplinaria que me interpuso C.Q.. En ella censuro su nombre, firma y cualquier dato que refiera a identificar quién es C.Q.. Sólo se habla, a manera de historia, de lo que pienso de lo sucedido, relatando todo lo que pensé cuando me enteré de la denuncia de la referencia. En el artículo utilizo una frase, a manera de recurso literario, en donde me pregunto por qué me denuncia C.Q. si, finalmente, el único proceso que tenía en ese juzgado era el radicado por VTU el 9 de marzo de 2015”.

Expuso que el 9 de septiembre de 2015 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali radicó una segunda queja disciplinaria en su contra por el artículo publicado...

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