SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03505-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711831

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03505-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03505-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49
Fecha29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - El accionante no intervino en el proceso que dio origen a las providencias censuradas / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el escrito de tutela el accionante manifestó que se encontraba legitimado en la causa para impetrar la demanda de tutela “pues es el directo afectado por la invasión del inmueble que tiene orden de remate, como ejecutante cesionario…”, no obstante, nunca solicitó ser reconocido como parte dentro del proceso de cumplimiento. En efecto, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia son garantías propias del trámite procesal, razón por la cual si el tutelante no hizo parte del referido medio de control no es posible que se les hubiera vulnerado, pues, no existía ninguna relación entre las autoridades judiciales accionadas y el [actor]. Así mismo, el actor no demostró que, con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, se hubieren vulnerado de forma subjetiva o individual sus derechos fundamentales, pues, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. En tal sentido, se tiene que el accionante no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra las decisiones del proceso ordinario toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo, no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad. Se reitera que, los argumentos traídos por el actor no son suficientes pues no existe una afectación más allá de la inconformidad personal del [actor], respecto del inmueble que asegura está siendo ocupado de manera irregular por personas ajenas a dicha propiedad; comoquiera que al no ser parte del medio de control de cumplimiento es imposible que las autoridades judiciales accionadas hubieren vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias del 28 de octubre de 2019 y del 29 de noviembre de 2019. Así las cosas, habrá que de declararse la falta de legitimación en la causa del [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1801 DE 2016ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03505-00(AC)

Actor: O.A.O.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – falta de legitimación en la causa por activa[1]

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de agosto de 2020[2], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[3], el señor O.A.O.A., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. y el Inspector de Policía Primero de G. - Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B.. Lo anterior, en el trámite de la acción de cumplimiento, con radicado Nº 68001-33-33-013-2019-00167-01, que ejerció el señor L.M.M.P. contra el Municipio de G., la Inspección Primera Municipal de Policía de G. y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de G..

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1° S. dejar sin efecto el fallo del 29-11-2019 del h. Tribunal Administrativo (Oral) de Santander, Mag. Ponente Dra. F.d.P.P., R.: 680013333013-2019-00167-01.

2° En su lugar, sírvase ordenar al señor Inspector Primero de Policía de G., Stder., adelantar la Acción Policiva, R.: 1910009845, interpuesta por el señor L.M.M. PEÑA el 9 de abril de 2019”[4].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor L.M.M.P. fue designado como secuestre de un inmueble por el Juzgado Promiscuo Municipal de G. dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 68-001-4003-017-2003-00616-02. El 30 de marzo de 2019 tuvo conocimiento que el predio a su cargo dentro de dicho proceso fue invadido por personas ajenas a la propiedad, razón por la cual radicó una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Inspección Primera Municipal de G., la cual fue rechazada de plano con fundamento en que el accionante ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justica y por tanto no estaba legitimado en la causa para incoar la acción.

5. Con fundamento en lo anterior, el señor M.P. solicitó el cumplimiento del contenido normativo establecido en el artículo 76 y 77 del Código Nacional de Policía, por medio de los cuales, a su juicio, se establece que cualquier persona o funcionario del Estado puede solicitar el statu quo de los bienes inmuebles. Alegó que además, se desconoció su condición de secuestre, la cual aun ostenta, en consideración a que no existe pronunciamiento judicial que disponga lo contrario.

6. El referido proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., bajo el Nº de radicado 68001-33-33-013-2019-00167-00, autoridad judicial que mediante providencia del 28 de octubre de 2019[5] rechazó por improcedente la acción de cumplimiento promovida en contra del Municipio de G., Inspección Primera Municipal de Policía de G. y el Juzgado Primero Promiscuo de Municipal de G. al considerar que carecía de competencia para conocer de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales o en juicios de policía.

7. Inconforme con esta decisión, la parte actora la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 confirmó la decisión del a quo, excepto el numeral segundo, el cual revocó.

8. Como fundamento de su decisión indicó que, la acción resultaba improcedente teniendo en cuenta que las decisiones que se tomen dentro del proceso policivo son autónomas tal y como lo señala el artículo 4º de la Ley 1801 de 2016, “por lo tanto las decisiones adoptadas dentro de la acción de lanzamiento objeto de la presente controversia son propias del estudio, análisis y procedimiento del Código de Policía y no de esta Jurisdicción.”

9. Concluyó que además el accionante cuenta con la existencia de mecanismos dentro del proceso policivo “específicamente en el título VII de la protección de bienes inmuebles, capítulo I de la posesión, la tenencia y las servidumbres, el cual sería el medio idóneo para garantizar y exigir el debido proceso.”

10. Dicha providencia fue notificada mediante anotación electrónica enviada el 29 de noviembre de 2019, como consta a folio 68 del expediente ordinario.

1.3. Fundamentos de la vulneración

11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B.. Lo anterior, en el trámite de la acción de cumplimiento, con radicado Nº 68001-33-33-013-2019-00167-01, que ejerció el señor L.M.M.P. contra el Municipio de G., la Inspección Primera Municipal de Policía de G. y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de G..

12. En primer lugar, indicó...

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