SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03786-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711864

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03786-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03786-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

55

N.. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03786 00

Actora: Valia Esther Gómez Rodríguez



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Sus sentencias constituyen antecedentes / ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES - Sólo constituyen un criterio auxiliar de interpretación / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES – Proferidas como órganos de cierre constituyen el precedente judicial


[P]ara la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Administrativo de Bolívar, no constituyen precedentes jurisprudenciales sino antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales, en tanto que los antecedentes jurisprudenciales sólo constituyen un criterio auxiliar para adoptar la decisión.


DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Desconocimiento / DOCENTE - Subordinación y dependencia elementos propios de la labor / DOCENTE VINCULADO MEDIANTE ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No desvirtúa el carácter personal y la subordinación propia de la labor / CARGA DE LA PRUEBA – Flexibilización cuando se trata de educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza / INSTRUCTOR DOCENTE - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / INSTRUCTOR DEL SENA – Educación no formal no desconoce la naturaleza de la profesión docente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


[P]ara la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 , consistente en señalar que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que “[…] (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]”. En efecto, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la autoridad judicial tuvo como criterio jurisprudencial aplicable, para efectos del análisis del elemento de subordinación, la decisión contenida en la sentencia de 4 de febrero de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se abordó el análisis de un asunto en el que se solicitaba la declaratoria de una relación laboral entre un asesor jurídico de la Cuarta Brigada de Medellín y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, según la cual es al demandante a quien le incumbe demostrar la relación laboral entre las partes, para lo cual, es necesario que pruebe los elementos esenciales de la misma, entre otros, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia. No obstante, la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la existencia de la relación de trabajo con el Estado en la labor docente la cual, por sus características propias, es personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos del servicio público de la educación. En efecto, si bien reconoció que la actora prestó sus servicios como “[…] orientadora de acciones de formación profesional en el área de enfermería en el período comprendido entre 1995 y 2010 […]” en tanto se desempeñó como instructora de inyectología, salud ocupacional, salud industrial y servicios profesionales en áreas de la salud, de acuerdo a lo estipulado en el artículo primero del objeto de los contratos de prestación de servicios, actividades que eran supervisadas por parte de la entidad contratante quien exigía un informe de lo realizado durante la prestación del servicio, puesto que debía pasar planillas o hacer la planeación académica, lo cierto es que concluyó que el cumplimento del horario no estaba demostrado y tampoco se había evidenciado los lugares en donde prestó el servicio como instructora. En ese sentido no encontró información alguna que le permitiera advertir el deber de la actora de acogerse a un horario o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento, o que se le diera órdenes relacionadas con sus conocimientos técnicos o profesionales, lo que, a su juicio, convertiría la relación en subordinada. La autoridad judicial demandada no abordó el análisis de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ni aquellas otras según las cuales, la carga probatoria del interesado en el reconocimiento de una relación laboral, es diferente cuando se trata de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza, en tanto que esas exigencias deben observarse en forma más flexible comoquiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. (…) Al respecto, resulta necesario precisar que el cargo de instructor del SENA, es una figura propia de esa entidad (que está adscrita al Ministerio del Trabajo en virtud de la Ley 119 de 9 de febrero de 1994 ) y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las Secretarias de Educación, no obstante, como se explicará más adelante, la labor de instructor del SENA equivale a la labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. Empero, la autoridad judicial resolvió abordar el análisis del elemento de subordinación bajo el amparo de la actividad probatoria de la actora, desconociendo que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia referida, por su calidad de instructora, ese elemento se encuentra inmerso dentro de su actividad y, en ese sentido, dejó de realizar un estudio de la decisión que se echa de menos a efectos de determinar los argumentos jurídicos por los cuales se apartaba de la misma. (…) En la medida en que el SENA ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, por expresa disposición del numeral 6º. del artículo 4º. de la Ley 119 (…) Es decir que, el contenido de los programas que ofrece el SENA está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 . Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (…) Asimismo, el Consejo de Estado ha reconocido que la función prestada por el SENA a través de los Instructores, se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. No obstante, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de labor docente. (…) Por lo expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar no abordó el análisis de la labor desempeñada por la actora para establecer si esta correspondía o no a una labor docente y, en consecuencia, si le era aplicable la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016.


AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Incumplimiento de requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL


Análisis del presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y análisis del defecto fáctico. La actora afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Bolívar debía decretar las pruebas testimoniales que resultaban imprescindibles para adoptar una sentencia ajustada a la realidad, con lo que renunció a la verdad jurídica objetiva, con lo que, además, se configuró el defecto fáctico en su dimensión negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas. (…) Si bien el actor alega que la autoridad judicial incurrió en una interpretación rigorista de la norma que se convirtió en un obstáculo para la eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, con la decisión objeto de reproche no se advierte que el juez se haya desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al decreto de pruebas en segunda instancia, en tanto tuvo como fundamento los precisos requisitos para su decreto en esa oportunidad procesal. Tampoco se advierte que el juez con su conducta haya sacrificado el goce efectivo de los derechos subjetivos, aplicando rigurosamente el derecho procesal, de manera que por su decisión se haya convertido en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. En efecto, no se evidencia que de la aplicación de las normas previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 se...

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