SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711870

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03580-01
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La S. encuentra que, en el presente caso, no se configuró el defecto fáctico en los términos planteados por el tutelante, pues de las consideraciones dadas por el la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es claro que no se configuró la falla del servicio, ni un error judicial que comprometiera la responsabilidad de la Fiscalía, en consideración a que en la detención del [accionante], no mediaron irregularidades, arbitrariedades, sino que contrario a lo que el afirma, se cumplió con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, basándose en las pruebas que se tenían en ese momento y que comprometían al ciudadano con vínculos entre los secuestradores, en la ejecución de un negocio, además de que no se probó que como el accionante afirma se le hubiese incautado sus celulares y no contaba con estos para las fechas mencionadas en el plenario, esto es antes y después del secuestro. Por lo anterior, fue justificada su detención y restricción de la libertad. Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable, atendió a las pruebas recaudadas en el expediente y la jurisprudencia de la Corporación sobre la privación injusta de la libertad, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número:11001-03-15-000-2020-03580-01(AC)

Actor: G.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Resuelve la S. la impugnación interpuesta por el señor G.V. contra el fallo de 28 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual, denegó el amparo tutelar pretendido.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor V. promovió acción de tutela, el 5 de agosto de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y justicia material, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, autoridad que en segunda instancia, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 4 de marzo de 2013 y, en su lugar, denegó las pretensiones planteadas dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 73001-23-31-000-2011-00656-01, que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que soportó.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. El señor G.V. junto con su compañera permanente e hijos menores de edad[1], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron el pago de una indemnización de perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el aquí tutelante.

1.1.2. El proceso, en primera instancia, lo conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, quien profirió sentencia el 4 de marzo de 2013, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la Fiscalía General de Nación al pago de perjuicios morales y materiales, a favor de los demandantes.

Lo anterior, por considerar que al haber sido absuelto de la jurisdicción ordinaria penal, en aplicación al principio indubio pro reo, la presunción de inocencia del actor se mantuvo incólume y, como consecuencia, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta.

1.1.3. La entidad condenada interpuso recurso de apelación contra la citada decisión.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que la privación de la libertad del señor G.V. no fue injusta, toda vez que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla.

La Fiscalía General de Nación afirmó que no existió un daño antijurídico, puesto que la entidad adelantó una investigación contra el señor G.V. siguiendo los procedimientos fijados en la ley.

Por último, manifestó que el demandante resultó absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque hubiera sido declarado inocente, con ocasión de lo cual no hay lugar a declarar la responsabilidad del ente acusador.

1.1.4. La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 9 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones; al considerar que las actuaciones de la Fiscalía no fueron consecuencia de alguna irregularidad o arbitrariedad de los funcionarios instructores que conocieron el proceso, dado que estuvieron ceñidas a la ley y contaron con soporte probatorio.

De aquí concluyó, que la medida de aseguramiento y la acusación en contra del demandante no resultó irracional ni desproporcionada, sino que se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.

1.2. Fundamentos de la solicitud

El accionante consideró que la providencia del 9 de julio de 2020 adolece de un defecto fáctico por cuanto la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no sustentó de manera detallada la existencia de dos (2) indicios graves de responsabilidad penal de conformidad con el artículo 356 y 397 de la Ley 600 de 2000, sino que a su parecer transcribió apartes de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación. Razón por la que considera, se trata de una valoración caprichosa y arbitraria de la prueba presentada, pues de la prueba magnetofónica en poder de la fiscalía, que involucraba al señor V., ya se había hecho referencia en la instancia penal, que las grabaciones no eran aptas de cotejo de acústica forense, aduciendo con posterioridad por el analista de sala de grabaciones del G. quien fue la persona que realizó las transliteraciones y concluyó diciendo que la voz del señor G. era particular.

Adicionalmente, arguye que la providencia referida, adolece de un defecto material o sustantivo, en la medida que el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, se limitó a transcribir textualmente apartes de la decisión fiscal de la imposición de medida de aseguramiento, apartándose de su deber funcional como juez de sustentar jurídicamente sus decisiones, violando flagrantemente derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y constituyéndose en una decisión judicial arbitraria.

1.3. Pretensiones

En protección a sus derechos, solicitó:

« S. conceder el amparo constitucional de mis derechos violentados del debido proceso, principio de legalidad y justicia material y en ese orden de ideas, REVOCAR la sentencia del 09 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado y en su defecto despachar favorablemente mi pretensión principal y las subsidiarias de declarar patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación- por la privación injusta de mi libertad, desde el 13 de junio de 2008 hasta el 20 de mayo de 2010, incluyendo el resarcimiento económico probado y debidamente reglado para estos asuntos por la doctrina especializada del propio Consejo de Estado».

2. Trámite en primera instancia

La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con auto de 12 de agosto de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado.

De igual manera, dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación.

3. Intervenciones

3.1. La Fiscalía General de la Nación

Al intervenir solicitó declarar su improcedencia.

Sostiene que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues referente al proceso de acción de reparación directa, la ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos de los cuales el accionante no tuvo en cuenta para ventilar esa...

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