SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711875

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05094-00

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En calidad de agente oficioso de los menores de edad / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AGENTE OFICIOSO - – No demostró la imposibilidad de los padres de los menores para interponer la acción de tutela VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – En trámite / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MENOR DE EDAD


En el sub lite, el [Actor] manifestó en su escrito de tutela que actuaba en nombre propio y como “[…] agente oficioso de nuestros niños, niñas y adolescentes […]”. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 9 de diciembre de 2019, solicitó al accionante que explicara las razones por las cuales actuaba en dicha condición. Este requerimiento fue reiterado en auto del 23 de enero de 2020, no obstante, el interesado guardó silencio. Al respecto, es preciso destacar que los sujetos que el tutelante dice agenciar de oficio, son menores de edad, es decir, sujetos de especial protección, que no están identificados, y que, en todo caso, quienes están facultados para exigir el respeto de sus derechos ante posibles vulneraciones o amenazas, en primer lugar, son sus padres o tutores. En ese orden, esta judicatura echa de menos las razones o motivos que imposibilitan a los respectivos padres o tutores para solicitar, de forma directa, la defensa de los derechos fundamentales de las personas enunciadas. Además, la Sala no encontró en el escrito de amparo constitucional circunstancias de amenaza o vulneración de garantías constitucionales en los sujetos de especial protección que justifiquen la condición en la que el tutelante afirmó actuar. Por las anteriores razones esta Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del [Actor], como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes, puesto que, de acuerdo con los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, no están satisfechos en el caso concreto los requisitos necesarios para que el interesado pueda actuar en nombre de otras personas en la presente acción de tutela. (…) si bien el [Actor] invocó como vulnerados algunos derechos de rango superior como la vida, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, las razones que le sirvieron de sustento no exponen, soportan o permiten evidenciar violación o amenaza inminente de sus garantías fundamentales que permita la intervención del juez de tutela. Es preciso recordar que la informalidad de la acción contenida en el artículo 86 superior no exime a los interesados de la obligación mínima de exponer las circunstancias que vulneran sus derechos fundamentales, lo que permite, precisamente, el propósito de este mecanismo judicial, que es la protección de las garantías constitucionales y no de otro linaje como lo son los derechos colectivos. En concreto, el actor no explicó, ni la Sala observa, en qué medida esas posibles negligencias que expuso en su solicitud de amparo, vulneran de forma directa o indirecta sus derechos constitucionales invocados u otros de la misma categoría. En consecuencia, esta subsección advierte que, ante la ausencia de posibles derechos constitucionales que puedan verse afectados o amenazados con las situaciones expuestas en el escrito de tutela, es necesario declarar la improcedencia de la presente acción. En todo caso, esta judicatura no puede pasar por alto que, en la acción popular radicada 2015-00847-01, está en curso el trámite de verificación de cumplimiento, en el que la magistrada que preside el respectivo comité solicitó al INVIAS, al Fondo de Adaptación y al Tribunal de Arbitramento, que informaran las gestiones realizadas, con el fin de determinar el cumplimiento de las sentencias proferidas el 28 de junio de 2017 y el 6 de junio de 2019. Es decir que, actualmente, está en desarrollo el trámite judicial previsto para que, el juez constitucional correspondiente, tome las medidas necesarias con el fin de garantizar los derechos amparados y el cumplimiento de las decisiones proferidas en la acción popular 2015-00847-01.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05094-00(AC)


Actor: EDILBERTO ROJAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS




Referencia: Acción de tutela.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edilberto Rojas, en nombre propio y “como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes”, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, del Fondo de Adaptación, de la Contratista SACYR Construcción Sucursal Colombia (SACYR), del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y de Danil Román V. Rojas.


I.ANTECEDENTES


    1. Solicitud de tutela


Edilberto Rojas solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso constitucional, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad vial en el tramo declarado con falla geológica, a la libre locomoción y tránsito, a la vida, a la dignidad humana, a la prevalencia constitucional y a la protección de los niños, niñas y adolescentes, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Fondo de Adaptación, la Contratista SACYR Construcción Sucursal Colombia (SACYR) el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y por Danil Román V. Rojas, con ocasión de las gestiones y obras que se han realizado sobre la vía Los Curos – Málaga (Santander).


  1. Hechos


2.1. D.R.V. solicitó1 la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, que consideró vulnerados por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), por el Fondo de Adaptación y por el Departamento de Santander, debido a las malas condiciones de la vía que conduce de Los Curos a Málaga (Santander), puesto que, a pesar de que existen obras de pavimentación, estas presentan retrasos que deben soportar los habitantes de la provincia de G.R..


2.2. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado 68001-23-33-000-2015-00847-00, autoridad que, i) con auto del 11 de agosto de 2015, admitió la demanda; ii) en providencia del 2 de mayo de 2017, aceptó como coadyuvante a E.L.V.R.; y, finalmente, iii) en sentencia del 28 de junio de 2017, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander y amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, a la previsión de desastres y a la defensa del patrimonio público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos- Málaga. En consecuencia, la autoridad judicial resolvió:


Tercero. Ordenar al INVIAS que, dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, formule un proyecto para la gestión del riesgo que actualmente muestra la vía denominada Los Curos-Málaga, se determine el cronograma de ejecución y fecha de culminación de su pavimentación total. En la formulación del proyecto el INVIAS deberá incluir, de acuerdo con su marco funcional de competencias, la solución a los puntos críticos actualmente existentes y los diferentes protocolos para evitar que las diversas contingencias se materialicen con la afectación a derechos fundamentales de quienes por allí transitan.

Cuarto. Ordenar al INVIAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia construya un paso peatonal seguro en el puente vehicular existente en el kilómetro 94+940, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara.

[…]

Sexto. Exhortar al Fondo de Adaptación para que continúe tomando las decisiones necesarias para la construcción de los puentes H., La Judía y Sitio Crítico 43”2 (La Sala subraya).


2.3. La sentencia de primera instancia fue apelada por Danil Román V., E.L.V.R. y por el INVÍAS. El asunto correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, en fallo del 6 de junio de 2019, resolvió confirmar el amparo de los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público, y al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de...

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