SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711932

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03023-01
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se inobservó con el estudio de los hechos que acreditan la privación de la libertad como legítima

En efecto, fue a través del estudio de estas pruebas que el tribunal estableció que las actuaciones realizadas por el actor, como liderar reuniones o comprometerse a pagar intereses a los inversionistas, propiciaron una denuncia en su contra, que sumada a las declaraciones de los particulares ya mencionados, incidieron de forma determinante en la imposición de la medida de aseguramiento que considera injusta. (…) Tal valoración, en criterio de esta Sala de Decisión, no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) Distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión imponiendo su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses. (…) Proceder de tal manera se traduciría en un desconocimiento de la autonomía de la que gozan los jueces en sus providencias, cuya decisión en este caso no se vislumbra abiertamente arbitraria ni contradictoria de los postulados que rigen el estudio de la responsabilidad estatal. (…) Se recuerda que el ámbito de competencia del juez de lo contencioso administrativo en este tipo de procesos se delimita a establecer si, tal y como lo afirma el demandante, la detención fue injusta, para lo cual resulta absolutamente necesario que se estudien los elementos que fueron valorados por el juez de control de garantías para decretar la medida de aseguramiento. (…) En tal medida, no es posible predicar vulneración alguna al respecto, justamente porque el juez de la reparación directa, en aras de determinar si la detención había sido razonable y proporcional, debía analizar elementos como la denuncia de la señora [L.M.R.], o las demás declaraciones rendidas en contra del actor, pues fueron las que motivaron la privación de su libertad. (…) Ahora bien, el accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el principio de presunción de inocencia al no tener en cuenta que fue absuelto en el proceso penal, lo cual, en su concepto, hacía que no pudiera endilgársele dolo o culpa desde la perspectiva civil. (…) Al respecto, la Sala advierte que no puede entenderse que la autoridad judicial desconoció tal garantía constitucional al declarar probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa. (…) En primer lugar, porque el Tribunal demandado no estableció en momento alguno que el actor fuera culpable del delito por el cual fue investigado y posteriormente absuelto. (…) Y en segunda medida, por cuanto son procesos diferentes en los que se resuelven problemas jurídicos distintos: mientras que en el juicio penal se debe establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en el proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a quien se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia invocada no fue emitida por el órgano de cierre / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad

Ahora bien, la parte actora consideró que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, en la que se resolvió un caso similar al suyo. (…) Para esta Sala el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. (…) Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. (…) Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. (…) No obstante, es claro que la providencia invocada como desconocida no constituye precedente aplicable al caso concreto, comoquiera que fue proferida en el trámite de una acción de tutela por una autoridad que no es el órgano de cierre en materia constitucional, como lo es la Sección Tercera de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03023-01(AC)

Actor: J.C.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de agosto de 2020, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A denegó la solicitud de tutela presentada por el señor J.C.M.S..

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito enviado el 7 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.C.M.S., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, en conexidad con los principios de presunción de inocencia y non bis in idem.

Estimó quebrantados tales derechos con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, que revocó el fallo del 31 de enero de 2017, a través del cual el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-016-2015-00043-01, promovido por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“Se solicita a los señores consejeros que a través de sentencia Constitucional hagan los siguientes o parecidos pronunciamientos:

a).- TUTELAR; el derecho fundamental a la presunción de inocencia, “el non bis ibidem” contenidos el artículo 29 CN, el derecho a la igualdad (artículo 12 CN) y otros de la Constitución Política de Colombia.

b).- DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, emitida el día 11 de diciembre de 2019, notificada por estado el día veintiocho (28) de febrero de 2020, queda sin efecto a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

c).- ORDENAR: al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, Que dentro de los 10 días siguientes a la sentencia de tutela dicte una sentencia de reemplazo”.[1] (Resaltado del texto original)

  1. Hechos

La parte actora expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Indicó que conoció a la señora J.d.C.B.T. en el 2010, con quien sostuvo una relación de noviazgo de 4 meses.

Mencionó que desde el 2009, la señora B.T. captaba recursos del público, hecho punible en los términos del artículo 316 del Código Penal.

Señaló que junto con ella fueron citados por las víctimas de tal actividad ilícita en las instalaciones de Fenalco de la ciudad de Cali, pero al llegar al lugar del encuentro fueron forzados a subirse a un vehículo y se efectuó su traslado a la sede del CTI de Yumbo, en donde fueron interrogados.

Resaltó que su captura se dio en virtud de la denuncia instaurada por la señora L.M.R..

Destacó que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso a la señora B.T. medida de aseguramiento intramural en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR