SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711984

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04260-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión09 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04260-00



Radicado: 11001-03-15-000-2020-04260-00

A.: M.Y.M. Marulanda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ejecutivo


[L]la argumentación propuesta por el [actor] se dirige a controvertir la negativa de mandamiento ejecutivo, pero no a develar un defecto. De hecho, las premisas y la conclusión reseñadas en el párrafo anterior fueron profundizadas a partir de un conjunto de reflexiones sobre la naturaleza de los procesos y los títulos ejecutivos. Con base en ello, el solicitante insistió en que la obligación cuyo cobro él pretendía era clara, expresa y exigible. Así, el cargo se comporta como una solicitud para reabrir un asunto de legalidad sin que se observe cuál es, en específico, el problema constitucional al que conlleva esa discusión. Lo mismo sucede con el aserto propuesto por el peticionario de amparo, según el cual la destitución de la que fue objeto ya está prescrita. Ese reparo no tiene envergadura constitucional, pues no ataca al proveído enjuiciado, sino que lleva a este juez de tutela a la revisión de una aseveración que resulta del criterio del actor. En ese orden de ideas, tendría que examinarse si la sanción en realidad prescribió y si ello tiene incidencia en la determinación de la autoridad accionada de negarse a librar mandamiento de pago. Es más, habría que introducirse en el terreno de la legalidad de la destitución, a pesar de que el [actor] nunca demandó esa decisión. Las protestas presentadas en la solicitud de amparo, de esa forma, no se dirigen a exponer una valoración en sentido negativo del auto atacado, en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. En cambio, redundan en argumentos destinados a reiterar las fórmulas ya expuestas en el proceso ejecutivo en referencia, sin que se haya mostrado realmente cómo y por qué ese proveído incurrió en los defectos invocados. De ese modo, para estudiar tales cargos, la Sala tendría que actuar como una instancia adicional a la del proceso judicial que se cuestiona. Así, se desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia. (...) los cargos formulados no reclaman la solución de un problema constitucional, sino que se limitan a revivir una controversia legal. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04260-00(AC)


Actor: MARCO YAMID MORALES MARULANDA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Marco Yamid M. Marulanda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


ANTECEDENTES Solicitud de tutela


Marco Yamid M. Marulanda, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su escrito de tutela, se dirigió contra el auto proferido el 14 de julio de 2020, que confirmó la decisión de negarse a librar mandamiento de pago dentro del trámite del proceso ejecutivo incoado por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2.


  1. Hechos


    1. Marco Yamid M. Marulanda interpuso demanda ejecutiva3 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a fin de reclamar el cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 22 de enero de 20144, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el citado señor contra la referida institución5. En particular, pretendió que se ejecutaran las órdenes de: (i) reintegro a su rango policial a partir del 11 de mayo de 2005, sin solución de continuidad, y (ii) pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir con motivo de su retiro del servicio.


    1. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en auto proferido el 24 de julio de 20186, se negó a librar mandamiento de pago. Dentro de su examen, esa autoridad encontró que, efectivamente, el proveído exhibido como título ejecutivo ordenó que el policial fuera reintegrado al servicio a partir del 11 de mayo de 2005. Sin embargo, también halló que el uniformado fue sancionado con destitución a partir del 19 de mayo de 2008. Al respecto, anotó que esa decisión fue adoptada en un acto administrativo distinto7 al que fue demandado en el proceso ordinario que terminó con la sentencia cuya ejecución se pretendía. De ese modo, concluyó que el reintegró y los consecuentes pagos de salario y demás prestaciones solo se podían mantener desde el 11 de mayo de 2005 al 19 de mayo de 2008.


    1. Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación8. En su memorial, afirmó que la Policía Nacional se estaba excusando en una situación posterior que no guarda relación con la sentencia materia de ejecución. Al respecto, aseveró que la sanción...

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