SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00035-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712037

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00035-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00035-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA – No fueron objeto de controversia en sede constitucional / RATIO DECIDENDI – De la decisión controvertida no se cuestionó / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - No pueden discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Etapa para discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / FALTA DE SUJECIÓN PASIVA – Debió controvertirse en el procedimiento administrativo / HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO - Debió controvertirse en el procedimiento administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial accionada, en la providencia de 25 de septiembre de 2019, se planteó como problema jurídico, el de establecer “si dentro del procedimiento de cobro coactivo es posible resolver sobre aspectos que remiten a las obligaciones determinadas en los actos administrativos que conforman el título de la obligación”. (…) las sentencias que alega la parte actora como desconocidas, son: la de 6 de mayo de 2004, expediente 13345, que a juicio de la unidad peticionaria, señaló que para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, debe examinarse el origen de sus ingresos; la de 28 de junio de 2007, en la que se indicó que la función correspondiente a la administración de los aeropuertos corresponde a una función administrativa y no de prestación de servicios, por lo tanto, éste no es un hecho gravado; y, de 26 de mayo de 2019, en la que se consideró que la Aerocivil “no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por la prestación de servicios aeroportuarios y aeronáuticos”. Al respecto es importante Indicar que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo, pues identificó las providencias que alega como desconocidas, la ratio cuya aplicación pretende en el caso concreto y la incidencia que ésta tendría en la decisión. N. cómo estos 3 pronunciamientos, según la regla que la unidad accionante alega como desconocida, se refieren a la discusión relacionada con la “falta de sujeción pasiva y de realización del hecho generador del tributo” lo cual, como ya se indicó, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que “debió refutarse en ese procedimiento y no en el cobro coactivo”. Entonces, comoquiera que las sentencias que la parte actora aduce como desconocidas, de manera alguna controvierten las razones por las cuales la Sección Cuarta consideró que estos argumentos relacionados con la esencia del tributo, no deben ser alegados en el proceso de cobro coactivo, sino en el procedimiento de determinación del impuesto de industria y comercio, no se pueden entender como pronunciamientos desconocidos, pues no se refirieron a la regla de derecho aplicada por la autoridad accionada para negar la prosperidad del cargo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / PRESCRIPCIÓN DE LOS PERÍODOS OBJETO DE COBRO - Cargo que no fue alegado en el escrito de tutela

[E]s importante precisar que la parte actora, en su impugnación indicó que “el fallo objeto de este recurso, no hizo mención alguna al argumento presentado tanto en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en sede de tutela, respecto del argumento planteado frente a la inexistencia de la prescripción de los periodos objeto de cobro". No obstante, al revisar en su integridad el texto de la tutela, esta S. advierte que la única referencia que se hizo a la prescripción de los periodos objeto de cobro, fue en el recuento de los hechos, pero ningún argumento, cargo o defecto fue expuesto en la solicitud de amparo relacionado con este aspecto, razón por la cual, al tratarse de un cargo que no fue alegado en el escrito de tutela, la S. se abstendrá de pronunciarse sobre éste, pues de hacerlo se desconocería el derecho al debido proceso de los demás sujetos procesales, en la medida en que frente a este no pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / FALTA DE MOTIVACIÓN

En lo que respecta a la falta de motivación, el Consejo de Estado, por medio de sus S.s Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, incluso por este vicio. Frente al punto, se advierte que la falta de motivación da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) Debido a lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la falta de motivación, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por ello, la S. se abstendrá de su estudio de fondo y declarará improcedente la solitud de amparo. Así, le corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión el estudio de los argumentos de la parte actora relacionados la falta de motivación y, en consecuencia, analizar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no motivó su decisión respecto de si la Aeronáutica Civil es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio; así como la inembargabilidad de los bienes de uso público; y, la aplicación del artículo 21 del Decreto 1226 de 1908, que estableció que "los bienes de la Nación no serán gravados con contribuciones por las municipalidades" .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00035-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Tema: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la sentencia de 28 de febrero de 2020 dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito con fecha de “reparto y radicado”[1] del 13 de enero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 25 de septiembre 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó el fallo de 12 de diciembre de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la parte tutelante contra el municipio de Palmira – Valle del Cauca, proceso identificado con el radicado Nº. 76001-23-31-000-2002-05263-02.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 12 de agosto de 2002, el municipio de Palmira libró el mandamiento de pago No. 053-02-068, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), para hacer efectivas las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales de aforo Nos. 336 a 347, de 7 de julio de 1997, por medio de las cuales se determinó el impuesto de industria y comercio, ICA, de los años gravables 1985 a 1996.

  • El municipio de Palmira emitió la Resolución No. 053-02-0141 de 7 de octubre de 2002, mediante la cual rechazó, por improcedentes, las excepciones de «indebida configuración del título ejecutivo» y «falta de competencia para proferir mandamiento de pago», al tiempo que declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro. Decisión contra la cual la Aerocivil interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución No. 053-02-0192 de 25 de noviembre de 2002, en el sentido de confirmarla.

  • En diciembre...

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