SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02692-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712067

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02692-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02692-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Procedencia / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[N]o le asiste razón a la parte impugnante por cuanto, al juez popular se le otorgó la posibilidad de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado. Es de resaltar que en este tipo de acciones el conductor del proceso ostenta amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca. Así pues, el argumento según el cual no eran previsibles los impactos de la sentencia sobre [la actora] no es suficiente para excusarlas de no ejercer la agencia de sus propios intereses, a través de los medios ordinarios de defensa judicial, en efecto, pudo haber intervenido como coadyuvante o al conocer el fallo del 10 de abril de 2019, iniciar el incidente de nulidad dentro de la acción popular, con el fin de exponer los argumentos que ha traído a esta sede constitucional. En virtud del artículo 134 del Código General del Proceso, si la persona que no fue parte, solicita la nulidad con posterioridad a que se haya proferido la sentencia, esta se invalidará, se integrará adecuadamente el contradictorio y se dictará nuevamente, garantizando el derecho de contradicción y defensa. En consecuencia, aun partiendo del conocimiento exclusivo de la lesión de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que las tutelantes no ejercieron los medios ordinarios para proteger sus intereses. Se reitera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 34 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02692-01(AC)

Actor: PRESTMED S.A.S. Y PRESTNEWCO S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Indebida integración del contradictorio – requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 6 de junio del 2019[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, P.S.- en adelante P.- y P. S.A.S.- en adelante P.-, a través de apoderado especial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia”.

2. Tales garantías las consideraron vulneradas por la autoridad judicial accionada al no vincularlas en calidad de litisconsortes necesarios en el trámite de la acción popular, radicada con el No. 25000-23-41-000-2016-01314-00, ya que los efectos de la sentencia de primera instancia no solo involucran los intereses de M. EPS S.A.S.- en adelante M.- sino también los de su única accionista – P. - y su prestadora de servicios –P..

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“1. Que se declare que con el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2016-01314-00 se han vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción de mis representadas.

2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA – SUB SECCIÓN “A”, dentro de trámite de Acción Popular radicado No. 25000-23-41-000-2016-01314-00 constituir en forma adecuada el litsiconsorcio necesario, con el concurso de PRESTNEWCO S.A.S., sociedad domiciliada en Bogotá D.C. e identificada con NIT 901.087.750-8 y de PRESTMED S.A.S. domiciliada en Bogotá D.C e identificada con NIT 907.087.751-5, decretando al mismo tiempo los medios procesales que habiliten la facticidad del derecho conculcado”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia, al tratarse de las actuaciones surtidas al interior de una acción popular, únicamente se traen aquellas que involucran el contexto y las pretensiones de las entidades actoras.

4. El 20 de junio de 2016 el señor A.R.G. inició acción popular contra la Superintendencia Nacional de Salud y C. EPS S.A. –en adelante C.-, en procura del amparo del derecho e interés colectivo de acceso al servicio público a la salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El actor popular consideró vulnerado este derecho con ocasión del traslado masivo de más de 4.3 millones de usuarios de Saludcoop EPS CO en Liquidación – en adelante Saludcoop- a C., entidad que carecía de experiencia, médicos, clínicas y hospitales suficientes para atender a sus afiliados, situación que amenazaba y ponía en peligro el derecho colectivo invocado.

5. El demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y CAFESALUD EPS S.A. son responsables de la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo “ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA”, para los más de cinco (5) millones de ciudadanos del régimen contributivo del sistema de salud, afiliados a dicha EPS.

SEGUNDO: Que para hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al “ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA”, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control contenidas en las leyes 10 de 1993, 1122 de 2007 y 1348 de 2011, y en el plazo perentorio de un mes (1), revise que la red de clínicas, hospitales, profesionales, y demás centros de prestación de servicios de salud con que cuenta C. EPS régimen contributivo, sea el suficiente y capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad, dentro de los plazos definidos en la circular 056 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, las leyes 1384 de 2010 y 1438 de 2011, el Decreto Ley 019 de 2012, y las Resoluciones del Ministerio de Salud 1552 de 2012, 5395 y 1604 de 2013 y demás normas que las adicionen, modifiquen o reformen.

TERCERO: Que en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y del numeral 1º del Artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria del derecho a la Salud y que exige al Estado: “garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente…”, ese H Tribunal adopte todas las medidas de hacer y no hacer, que estime necesarias orientadas para que no se repita la violación al derecho colectivo al ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA[3]”. (N. propias del texto).

6. La demanda fue radicada bajo el No. 25000-23-41-000-2016-01314-00 y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que mediante auto del 14 de septiembre de 2016, la admitió. Por otra parte, el actor popular presentó solicitud de medida cautelar, que fue resuelta en auto del 13 de octubre del 2016, en el cual la autoridad accionada ordenó:

SEGUNDO.- ORDÉNASE al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a C. EPS, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la...

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