SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04312-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712097

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04312-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04312-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Fecha09 Diciembre 2020





Radicado: 11001-03-15-000-2020-04312-00

Demandante: B.M.M.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que concede el recurso de apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir la congruencia de la sentencia ejecutoriada / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - No es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento es incongruente


[L]a S. observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad. En primer lugar, porque la parte demandante tuvo la posibilidad de controvertir el auto de 15 de enero de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por el departamento del Valle del Cauca contra la sentencia de 28 de abril de 2017, haciendo uso del recurso de reposición (art. 242 del CPACA), lo cual no ocurrió. Revisado el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que dicho auto no fue objeto de recurso alguno, aun cuando se notificó a las partes en debida forma. En ese sentido, se advierte que la acción de tutela no puede ser usada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible estudiar de fondo dichos argumentos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, por lo que no puede utilizarse como un “camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”. En segundo término, en relación con el desconocimiento del principio de congruencia la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto la demandante tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para ventilar dicho debate a través de la causal contemplada en el númeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Así las cosas, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de sus intereses, ya que tiene la posibilidad de iniciar el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se estudie la posible configuración de incongruencia de la sentencia alegada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04312-00(AC)


Actor: B.M.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Reclasificación de empleos de la planta central de la gobernación del Valle del Cauca. Improcedencia por no cumplir el requisito de la subsidiariedad


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Beatriz Mina Mina, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. Segunda de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justica, así como al principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados con la sentencia de 23 de agosto de 2019 y su complementación de 3 de julio de 2020, en la que se revocó la sentencia de primera instancia emitida el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali que había ordenado la reclasificación del cargo de la demandante.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes, los siguientes:


La señora B.M.M. es funcionaria de la planta central de la Gobernación del Valle del Cauca. De 1984 a 1999 ocupó el cargo de oficinista, grado 3, con una asignación mensual de $368.386.


Mediante Decreto Nº 0018 de 21 de enero de 2000, “Por medio del cual se hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca”, la actora fue reincorporada a la planta de cargos del departamento del Valle del Cauca en el cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 01, con una asignación mensual de $487.000.


Posteriormente, a través del Decreto Nº 720 de 9 de julio de 2001, “Por medio del cual se incorporan a los empleados públicos inscritos en carrera administrativa a la planta global de cargos de la Administración central del Departamento del Valle del Cauca”, proferido por el Gobernador del Valle del Cauca, fue designada en el cargo de auxiliar administrativo, código 565, grado 01, con un sueldo mensual de $529.613.


Por último, en el año 2009 tuvo lugar otra incorporación de la actora con el Decreto Nº 1338 de ese año, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, de la Gobernación del Valle del Cauca, en el que se posesionó el 4 de diciembre de 2009.


Mediante petición de 21 de abril de 2014, la actora solicitó a la entidad territorial “Que se reclasifique el cargo desempeñado por el actor (sic) acorde a la Ley en su respectivo Código y escala salarial devengada en funciones afines en el desempeño del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 3 o 4 o en su código superior y grado salarial correspondiente, con su respectiva nivelación salarial. Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca, liquide y cancele el excedente salarial dejado de percibir (…) durante el tiempo que desempeñó su cargo sin nivelación salarial con su respectivo ajuste de valor o corrección monetaria por ser dineros indebidamente retenidos por la administración (…)”.


La solicitud fue resuelta de forma negativa a través de oficio Nº 2100-0010270 de 9 de mayo de 2014.


Por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes mencionado y, en consecuencia, se ordenara reclasificar el cargo en el código y escala salarial que le corresponda y pagar la diferencia de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.


La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante providencia de 28 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que con la incorporación en el cargo de auxiliar administrativo, código 565, grado 01, el año 2001, se transgredieron los derechos adquiridos de la señor Beatriz Mina Mina, como quiera que fue incorporada a un cargo de menor categoría al que ostentaba antes (grado 03), lo que conllevó una desmejora laboral y salarial de aproximadamente $45.711 pesos mensuales. Además, tuvo en cuenta que desde el 2001 hasta el 2009, la demandante siguió ostentando el cargo de auxiliar administrativo, grado 01, aun cuando existe el mismo cargo pero con categoría 03.


La decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. Segunda de Decisión, por sentencia de 23 de agosto de 2019, bajo el argumento de que no es posible reajustar el salario de los servidores homologados e incorporados a la planta central de cargos del Departamento del Valle del Cauca con el mismo nivel salarial de los empleados del orden departamental, pues los primeros son pagados a través del sistema general de participaciones, es decir, con recursos del orden nacional y no se constató que la Nación haya trasladado los recursos necesarios para nivelar los salarios del personal homologado en idéntica proporción que los sueldos de los segundos.

El 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. Segunda de Decisión, dictó sentencia complementaria en lo que respecta a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca y en cuanto a los motivos por los cuales se debía revocar la sentencia de primera instancia. En concreto, manifestó que “el apelante indujo en error al Tribunal, porque su recurso se centró en cuestionar el trato discriminatorio que existe en cuanto a nivelación salarial se refiere entre empleados financiados con el Sistema General de Participaciones y aquellos que hacen parte de la...

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