SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04380-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712100

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04380-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04380-00
Fecha29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No aplica / DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada


Se advierte que la sentencia censurada, mediante la cual se finalizó el proceso ordinario, fue notificada personalmente a través de correo electrónico el 10 de junio de 2019 y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 14 de octubre de 2020 , es decir, después de transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneró su derecho fundamental, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, si se tiene en cuenta que el término para el ejercicio oportuno de la misma venció el 11 de diciembre de 2019 . (…) En tal sentido, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 18 de mayo de 2012 , al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio. (…) [L]a S. concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez (…) Frente a lo anterior, la S. resalta que en el presente caso el actor pretende que a través del medio de protección constitucional se deje sin efecto la sentencia de 21 de marzo de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión favorable a sus intereses y, en consecuencia, sea reintegrado al grado que ostentaba en la POLICÍA NACIONAL y se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio activo, razón por la cual cumple con el primer requisito al tratarse de prestaciones periódicas. (…) [E]l actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró su derecho fundamental invocado. Además, la S. advierte que el actor está percibiendo la asignación mensual de retiro desde el momento en que fue separado de la institución castrense, lo que significa que ha tenido cubierto su mínimo vital, así como la seguridad social. Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió negar el reintegro del actor a la POLICÍA NACIONAL, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que este fue retirado del servicio activo, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04380-00 (AC) Actor A.O.A


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D


Referencia: Acción de tutela


TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ


DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor A.O.A. contra la Sección Segunda –Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, con ocasión de la providencia de 21 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00227-01.


  1. ANTECEDENTES


I.1. Solicitud


El señor A.O.A., actuando mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de congruencia.



I.2.- Hechos


Manifestó que mediante Resolución núm. 11434 de 15 de diciembre de 2015, fue retirado del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL por llamamiento a calificar servicios, ostentando para ese momento el grado de M. y veintiún años laborados.


Aseguró que contra dicho acto administrativo promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá2 que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal mediante providencia de 21 de marzo de 2019, que confirmó lo dispuesto por el a quo.


Señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico y procedimental, por cuanto, a su juicio: i) omitió valorar el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de su buen servicio en la institución castrense, su intachable hoja de vida y que su retiro correspondió a una persecución y acoso laboral por parte de sus superiores y; ii) no se pronunció frente a todos los reparos expuestos en el recurso de apelación, rompiendo con ello el principio de congruencia.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00227-01, en los siguientes términos:


“[…] 1. Se declare que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Oral – Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor AUGUSTO OSPINA ANTURI contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, se incurrió en vía de hecho por decisión sin motivación (violación del principio de congruencia), por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.


2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Oral –Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor A.O.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y, en su lugar, se disponga que la Corporación accionada dicte un fallo en consonancia con lo probado dentro del proceso. […]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- La Policía Nacional solicitó desestimar las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia.


Sostuvo que el Tribunal no hizo otra cosa que aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, que ha señalado que la figura de llamamiento a calificar servicios es un mecanismo de renovación de la estructura de la línea jerárquica de la institución, sin que por ello se pueda colegir la existencia de actos de repercusión laboral como lo señala el actor.


I.4.2.- El Tribunal solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.


Indicó que luego de hacer un análisis normativo y probatorio dentro del proceso objeto de controversia, encontró demostrado que la desvinculación del demandante se ajustó a la preceptiva legal y a los lineamientos jurisprudenciales trazados sobre la materia, toda vez que tuvo lugar previo al cumplimiento de los...

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