SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712113

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – ARTÍCULO 2 / DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 116 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 21 / LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 4
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04012-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Diciembre 2020
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO - Mujer víctima de violencia de género / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – Omisión de apreciación del acervo probatorio conforme a la perspectiva género / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Estudio aislado del contexto de violencia contra la mujer / LESIONES SUFRIDAS EN EL CURSO DE UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ANTE UN JUEZ DE PAZ – No se tomaron las medidas pertinentes de protección a la mujer / ACTIVIDAD JUDICIAL - Debe velar por la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia o discriminación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala encuentra que dentro del relato efectuado por la autoridad judicial demandada sobre los hechos, no se incluyó lo relacionado con la situación de violencia de la que era víctima la actora, lo que podía ser determinante para adoptar la decisión de fondo. Todo ello a pesar de que en las declaraciones que reposan en el Informe Ejecutivo del CTI de la Fiscalía General de la Nación, rendidas por la hija de la víctima ([P.Z.]) y por su cuñado ([J.I.C.B.]), dan cuenta de que el evento sucedido en la audiencia de conciliación no fue aislado ni el único episodio de violencia que sufrió la demandante. (…) A juicio de la Sala, ese contexto de violencia no fue tenido en cuenta dentro del análisis de la demanda de reparación directa en la que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional, el cual resultaba importante para establecer cuáles fueron las razones por las que la señora [G.P.Z.] en su condición de mujer y víctima de violencia de género, acudió a la jurisdicción de paz en búsqueda de ayuda, ni tampoco para conocer si informó al juez de paz las amenazas y si este último pudo determinar el riesgo que podía correr durante la audiencia, para así establecer si resultaba necesario o no brindarle las medidas de seguridad, aun cuando se trate de un escenario de justicia en equidad. Otro aspecto que llama la atención de esta Sala es que la señora [G.P.Z.] no fue llamada a rendir su testimonio dentro del proceso ordinario, por lo que no se contó con la información relativa a las denuncias presentadas en contra del señor [N.R.A.] los obstáculos que pudo encontrar al intentar buscar asesoría o asistencia judicial y las razones por las que en su convencimiento, el juez de paz podría lograr resolver el conflicto suscitado con su pareja sentimental. Por lo anterior, no se accedió al conocimiento del contexto de violencia contra la mujer que finalmente llevó a la materialización del daño, siendo éste un aspecto determinante para el estudio de la responsabilidad del Estado, al establecer el nexo causal y la omisión por la supuesta falla en el servicio ante la falta de medidas de seguridad durante la audiencia de conciliación. El anterior razonamiento revela, asimismo, la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa al valorar el certificado de la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia, sin tener en cuenta el contexto de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima, pues la autoridad judicial demandada concentró su análisis en lo sucedido el día de los hechos y en que, por regla general, no es necesario garantizar condiciones de seguridad en las instalaciones de los juzgados de paz, desconociendo la obligación de introducir el enfoque diferencia con perspectiva de género en la apreciación del acervo probatorio allegado al proceso. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido al rol de las autoridades judiciales en la materialización de la protección real y efectiva de las mujeres, a partir de dos estándares de protección que han sido establecidos en los distintos instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (…) Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no tener en cuenta en el marco del proceso de reparación directa el contexto de violencia de género padecido por la señora G.P.Z. que la llevó a solicitar la intervención del juez de paz en una audiencia de conciliación , quien conoció de manera previa por cuenta de la propia víctima su situación personal de violencia, diligencia en la que fue objeto de un ataque a su integridad física, con lo cual se hizo una indebida valoración de la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta que no se prestaba servicio de vigilancia en el Juzgado de Paz en el que fue atacada por su expareja sentimental, pasando por alto que la perspectiva de género es un criterio hermenéutico relevante en la función judicial, con el fin de identificar relaciones asimétricas que pongan en entredicho los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – ARTÍCULO 2 / DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 116 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 21 / LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04012-00(AC)

Actor: GLORIA P.Z.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa por lesiones a ciudadana en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz. Defecto fáctico. Aplicación de enfoque diferencial con perspectiva de género en la decisión que se debe adoptar

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora G.P.Z., en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justica y al debido proceso, que considera vulnerados con la sentencia de 8 de mayo de 2020, en la que se revocó la sentencia de primera instancia emitida el 30 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío que había declarado la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2009, cuando fue víctima de un ataque por parte de su expareja sentimental durante el desarrollo de una audiencia de conciliación en el despacho de un juez de paz.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes, los siguientes:

La señora G.P.Z. durante aproximadamente cinco (5) años sostuvo una relación sentimental con el señor N.R.A., quien según afirmó la hija de la señora G.P., la amenazó con matarla si terminaba la relación con él “la perseguía, la acosaba, la amenazaba”[1].

Por lo anterior, la señora G.P.Z. acudió ante el juez de paz del municipio de C., Quindío, para que se llevara a cabo una audiencia de conciliación, la cual se celebró el 19 de noviembre de 2009 en el local 28-14 del segundo piso de la galería de C., donde funciona la jurisdicción de paz de dicho municipio.

Previo al ingreso al despacho del juez de paz no se realizó ningún tipo de requisa, ni se contó con servicio de seguridad.

El juez de paz interrogó a la señora G.P.Z. sobre el motivo de su petición de conciliación, quien le indicó que “el señor N.R.A., la venía intimidando y que si no vivía con él la iba a matar, (…) ella manifestó que este señor no la podía ver que llamara por teléfono, porque enseguida él lleno de celos le preguntaba de forma altanera con quien estaba hablando, ella manifestó, que no aguantaba más los asedios de este caballero y que por eso ponía en conocimiento del juez especial de paz la situación que vivía”[2].

En el transcurso de la referida audiencia, el señor N.R.A., enfadado por las manifestaciones de la accionante, desenfundó un arma blanca (machete) de su pantalón e intentó decapitarla. La mujer se defendió con su brazo izquierdo por lo que sufrió la mutilación de la...

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