SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00903-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712135

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00903-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00903-01
Normativa aplicadaDECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 25
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron las normas pertinentes / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - No se tuvieron en cuenta todos los exámenes médicos practicados

El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales. (…) Dicho lo anterior, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B no incurrió en este vicio. Como se indicó previamente, en la impugnación la parte actora aseguró que el defecto sustantivo se produjo por la aplicación de los artículos 8 y 34 del Decreto 1796 de 2000 y del Decreto 917 de 1999. En su criterio, con base en esas normas se llegó a la conclusión de que era imprescindible haber examinado al señor [G.R.], cuando en el en el curso del proceso ordinario se le llamó para aclarar el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Por lo que insistió que la única norma con la cual se debió resolver el fallo fue con el Decreto 94 de 1989. Cuerpo normativo que en ninguno de sus artículos establece que la pensión de invalidez dependa de la realización de exámenes años después de la fecha de retiro. (…) Pues bien, la revisión de la sentencia de segunda instancia deja en evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B no empleó para la resolución del caso los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999. La única norma citada en la providencia es el Decreto 94 de 1989. Es más, dicha autoridad judicial explicó que ese último era el estatuto aplicable al caso, porque era el vigente al momento en que el señor [G.R.] estuvo vinculado a la institución policial. (…) [L]a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no utilizó los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, para resolver el caso. Al contrario, fundó su postura en el Decreto 94 de 1989. (…) Es más, a juicio de dicha autoridad judicial el hecho de que el señor [G.R.].no haya acudido cuando se le solicitó contradice el artículo 21 del Decreto 94 de 1989. Así se indicó en el siguiente aparte de la providencia de segunda instancia. No se trata, como se argumentó en la impugnación, del resultado de la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999. (…) Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el Consejo de Estado resolviera el caso con los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999. Por ende, al no haberse empleado dichas normas en la decisión no puede hablarse de la configuración de un defecto sustantivo por la utilización de estas. (…) [A]unque ya está claro que en el caso no se configuró un defecto sustantivo por la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, la Sala agrega que, en todo caso, la decisión de segunda instancia de no acoger el resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no se basó exclusivamente en el hecho de que el señor [G.R.] no acudió para la aclaración de este. (…).[N]o debía dársele valor probatorio al resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, porque esta no tuvo en cuenta la totalidad de los exámenes realizados al señor [G.R.]. Omisión que acarreó desconocer la mejoría, para la época de la estructuración de la incapacidad, de ciertas patologías. (…) Por ende, dado que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los documentos de la historia clínica, el tribunal dispuso no acoger el resultado de dicha junta.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no guarda identidad jurídica / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – No se acreditó porcentaje requerido / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación / CONFLICTO DE NORMAS – Inexistencia / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Documento idóneo para demostrar las lesiones sufridas

El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. (…) [E]n la impugnación la parte actora aseguró que ese vicio se configura porque los jueces se apartaron de la Sentencia T-1268 de 2005, en la que la Corte Constitucional hace un desarrollo sobre el principio de favorabilidad. Principio desatendido, dado que (i) el asunto se resolvió con base en los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, normas desfavorables para la situación del señor G.; y (ii) si se iba a descartar el dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 80.85%, al menos se debió escoger el resultado más favorable de los otros dictámenes practicados. (…) [D]e entrada se encuentra que no hay lugar a analizar si por la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999 se quebrantó el principio de favorabilidad. Como se indicó en el acápite anterior, dichas normas no fueron utilizadas para la resolución del asunto. Así que no viene al caso el reproche de la parte actora. Por otra parte, la Sala advierte que lo dispuesto en la Sentencia T-1268 de 2005 no constituye precedente para la resolución del caso del señor [G.R.], en la medida en que el asunto allí debatido no guarda identidad fáctica y jurídica con la situación de aquel. (…) Sin embargo, el caso allí analizado es el de un funcionario de la Empresa Puertos de Colombia. Aspecto que diferencia radicalmente lo aquí debatido, en tanto que se trata de regímenes pensionales totalmente distintos. (…) Sin embargo, en el caso del señor [G.R.]no se presentó un conflicto entre dos disposiciones normativas diferentes ni tampoco, diversas interpretaciones sobre una misma norma. El debate se circunscribió a la valoración probatoria de diversos dictámenes de las juntas que valoraron las condiciones médicas de aquel. (…) Finalmente, no es de recibo el argumento de la parte actora consistente en que en virtud del principio de favorabilidad, si se iba a descartar lo dicho por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (80.85%), al menos debió preferirse el resultado de la primera Junta Médica Laboral efectuada por la Policía Nacional, que arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 55.11%. De conformidad con el artículo 25 del Decreto 94 de 1989, el Tribunal Médico-Laboral y de Revisión es la máxima autoridad en materia médico-militar y policial. Motivo por el que esta es la que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. Por consiguiente, entre lo dictaminado en primera instancia por la Juntas Médico-Laborales y lo dispuesto por Tribunal Médico-Laboral y de Revisión en última instancia, es deber de las autoridades acoger lo dispuesto por este último. Las distintas autoridades no pueden simplemente tomar el dictamen que ellos consideren más “favorable”, pues prevalece lo dispuesto por el tribunal médico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número:11001-03-15-000-2020-00903-01 (AC)

Actor: A.R.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Temas:

Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. Apreciación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por A.R.C. contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que dispuso:

PRIMERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se excluya a Ó.H.G.R. de la lista de accionantes dentro del presente proceso, según figura en el registro de sujetos procesales inscrito en el Sistema de Información Judicial Colombiano, y que se modifique la carátula del expediente contentivo de esta acción, de tal manera que figure como accionante A.R.C..

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