SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01159-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712149

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01159-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 09-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01159-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020 / LEY 335 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 20
Fecha09 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 5959 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) / REGULACIÓN DEL ESPACIO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA POR COVID-19 – Medidas adecuadas, necesarias y proporcionales / RESOLUCIÓN NÚMERO 5959 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) – Ajustada a derecho

Concluye la S. que la medida proferida por el ente estatal no se advierte arbitraria, desproporcionada o irrazonable; no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales y se adoptó como desarrollo del Decreto legislativo 464 de 2020 y resulta congruente con la gravedad de los hechos que originaron la crisis, que se pretenden conjurar. Lo expuesto descarta, de contera, que la autoridad administrativa haya incurrido en falsa motivación del acto controlado o en desviación de poder, en atención a que su expedición se tornó necesaria, proporcionada frente a las circunstancias que lo originaron, razonada y razonable y guarda evidente conexidad con los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento y las normas constitucionales citadas. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la S. arriba a la convicción de que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad se halla conforme a derecho. No obstante, el presente fallo producirá efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se realizó el examen, de conformidad con lo consagrado en el artículo 189 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020 / LEY 335 DE 1996ARTÍCULO 11 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 20

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 5959 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01159-00(CA)

Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC)

Demandado: RESOLUCIÓN 5959 DE 3 DE ABRIL DE 2020

Medio de control

:

Control inmediato de legalidad

Expediente

:

11001-03-15-000-2020-01159-00

Solicitante

:

Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)

Actuación

:

Decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 5959 de 3 de abril de 2020, proferida por la sesión de comisión de contenidos audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)

Agotada la actuación procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la S. se ocupa de dictar sentencia de dentro del trámite del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 7 y 8). La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 5959 de 3 de abril de 2020, proferida por la sesión de comisión de contenidos audiovisuales del mencionado ente, «Por la cual se suspende durante el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 36 del acuerdo CNTV 02 de 2011 que establece las condiciones de intensidad y duración del espacio del Defensor del Televidente» .

II. TRÁMITE PROCESAL

El control inmediato de legalidad fue admitido mediante auto de 22 de abril de 2020, en el que se ordenó notificar personalmente la decisión a los señores directores de la CRC y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, y al representante del Ministerio Público ante esta Corporación, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA.

De igual modo, se invitó al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones (CCIT), la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios), la Asociación de Operadores de Tecnologías de Información y Comunicaciones de Colombia (Asotic), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y las Universidades Nacional de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Cooperativa de Colombia, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la legalidad de la Resolución 5959 de 3 de abril de 2020, objeto de control.

2.1 Intervenciones.

2.1.1 La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). Intervino, por conducto de su director ejecutivo, para defender la legalidad de la Resolución que nos ocupa.

Afirma que el 2 de abril de 2020, mediante comunicación dirigida al Gobierno nacional y a múltiples autoridades, entre estas a la CRC, la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios), expuso la difícil situación que atraviesan los medios de comunicación en lo relacionado con el cumplimiento de diferentes obligaciones legales, dadas las medidas adoptadas para prevenir y mitigar el virus COVID -19, por consiguiente, solicitó «[S]uspender temporalmente el espacio del defensor del televidente establecido en el artículo 11 de la ley 335 de 1996 o en su defecto permitir la repetición de programas ya emitidos de este espacio por el término de la declaratoria de emergencia sanitaria».

Que con fundamento en lo dispuesto en el Decreto legislativo 464 de 2020, alusivo a la flexibilización de las obligaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, y en atención a la solicitud de Asomedios, la CRC expidió la Resolución 5959 de 2020, mediante la cual suspendió lo dispuesto en el artículo 36 (parágrafo 3.°) del Acuerdo CNTV 2 de 2011 y, en consecuencia, autorizó a los operadores del servicio de televisión abierta (públicos y privados) para que tengan en cuenta repeticiones de programas en el cumplimiento del tiempo mínimo semanal en que el espacio del defensor del televidente debe transmitirse.

Reitera que para mitigar y evitar la expansión del virus COVID-19, resultan indispensables medidas de aislamiento social; por lo tanto, la Comisión decidió expedir la Resolución 5959 de 3 de abril de 2020, puesto que concluyó que el cumplimiento del deber consagrado en el mencionado artículo 36 (parágrafo 3.°) del Acuerdo CNTV 2 de 2011, obligaba a los operadores de televisión abierta a realizar grabaciones periódicas, que implicaban efectuar reuniones, desplazamientos y exposición del personal, con riesgo para la salud y la vida de la población, lo cual contraría las medidas de bioseguridad señaladas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), acogidas por el Gobierno nacional en múltiples decretos.

Que, en tal sentido, el acto administrativo objeto de control de legalidad tiene por finalidad evitar la exposición y el desplazamiento del personal requerido en el lugar de grabación de los programas del defensor del televidente de cada uno de los canales de televisión abierta, lo que contribuye a mitigar y evitar el contagio del virus COVID-19, que fue la causa que motivó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica del Decreto legislativo 417 de 2020.

Que los organismos especializados en la materia han concluido que la medida no farmacológica más efectiva para evitar el fenómeno de propagación es el distanciamiento social. Para la producción y emisión de los espacios de defensor del televidente, se requiere el desplazamiento y el contacto físico del personal de los canales y de quienes son entrevistados para generar discusiones en torno a los contenidos.

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