SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04025-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712151

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04025-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04025-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6° / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia

Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 , que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. (…) Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho» (…) En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación , el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA , relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia , para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio . Por los razonamientos anteriormente expuestos, la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6° / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04025-00 (AC)

Actor: ALEIDA CARACAS CARABALÍ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NO. 6

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos A.C.C., L.A.C.C., L.M.C.C., R.C.C., F.C.C., M.S.C.C., C.C.C., R.C.C., J.D.A.D., I.A.D., L.A.A.D. y L.A.D., en contra de la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 15759-33-33-002-2016-00111-01.

  1. ANTECEDENTES

  1. 1 La solicitud de amparo

1. Los ciudadanos A.C.C., L.A.C.C., L.M.C.C., R.C.C., F.C.C., M.S.C.C., C.C.C., R.C.C., J.D.A.D., I.A.D., L.A.A.D. y L.A.D., a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 15759-33-33-002-2016-00111-01[1].

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relataron que presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que tales entidades fuesen declaradas administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del joven soldado regular Sebastián Ararat Caracas.

2.2. Señalaron que el conocimiento de dicho proceso ordinario le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, despacho judicial que, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria.

2.3. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó, oportunamente, recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, en sentencia de 25 de junio de 2020, en la que resolvió revocar el ordinal segundo de la providencia apelada «en lo que atiende al reconocimiento de perjuicios materiales para los padres de la víctima y de perjuicios morales para los tíos del joven Sebastián Ararat Caracas».

2.4. Manifestaron que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de alzada, vulneró sus derechos fundamentales «porque resolvió sobre asuntos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y, adicional al realizar un estudio para el que no tenía competencia, le da un alcance equivocado a la prueba testimonial para concluir que no sufrimos como tíos de la víctima directa los perjuicios morales, ni los materiales como padres de ésta». Por lo anterior, consideraron que se configuró un supuesto defecto fáctico y una eminente violación directa a la constitución.

  1. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Concédase a nosotros el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 dentro del proceso de reparación directa 15759333300220160011101.

2. D. sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 en dicho proceso, en lo concerniente a los ordinales primero y segundo, solo en cuanto revocó los perjuicios materiales y morales que sufrimos como padres y tíos de Sebastián Ararat Caracas, respectivamente.

3. En su lugar, ordénese al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6 que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, confirme íntegramente la sentencia del 24 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en dicho proceso ordinario.

[…].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante providencia de 14 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, así mismo, se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso...

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