SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02785-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712167

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02785-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02785-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso sub examine / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO PARA PRESENTAR RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Un año a partir de la ejecutoria del fallo cuestionado

A partir de todo lo anterior, la S. concuerda con la autoridad judicial accionada, dado que, efectivamente, el recurso extraordinario de revisión presentado por el hoy accionante fue interpuesto de forma extemporánea, esto es, por fuera del término de un (1) año previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto, en la medida en que el referido recurso fue radicado el 5 de septiembre de 2016 y la sentencia objeto del recurso, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014, quedando ejecutoriada el 15 de septiembre de 2014, razón por la cual el término para interponer el recurso vencía el 16 de septiembre de 2015. Significa lo anterior que, tal como se evidenció en los proveídos aquí censurados, el recurso extraordinario de revisión promovido por el hoy accionante fue presentado por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, lo que imponía que al estudiar su admisión se declarara su rechazo, lo que no aconteció en el auto de 16 de febrero de 2017. Como no sucedió así, resulta claro que el auto 16 de febrero de 2017 que admitió el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia es ilegal y, por lo tanto, no tiene fuerza vinculante, pues así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación «los autos que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada». En ese orden de ideas, para la S. es claro que, contrario a lo sostenido por el accionante, no se observa que la autoridad judicial accionada se hubiere apartado del procedimiento establecido para ello, en el entendido que el auto revocado se fundamentó en una interpretación equivocada en la norma, por lo que las decisiones aquí censuradas no pueden ser consideradas como transgresoras de garantías iusfundamentales. (…) De otro lado, en cuanto al supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la S. considera que no le asiste razón a la parte accionante, tanto en que en este caso, la autoridad judicial accionada acogió el criterio fijado por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 12 de agosto de 2014 , consistente en que el «término de caducidad del recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del fallo cuestionado», el cual actualmente es prevalente en esta Corporación, en relación con el término que debe tenerse en cuenta para establecer la oportunidad del recurso extraordinario de revisión (…) Ahora bien, como es apenas natural, el cargo por violación directa de la Constitución invocado no está llamado a prosperar, por cuanto su motivación está intrínsicamente asociada a la configuración de los otros defectos invocados. Además, en el caso concreto no se advierte que el juez contencioso haya desobedecido las reglas y principios contenidos en la Constitución Política, o que haya aplicado dichas reglas o principios con un alcance diferente, o que se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, se tiene que, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados y tampoco vulneró el derecho al debido proceso del accionante, por lo que resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de abril de 2020, en cuanto resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, negar la presente solicitud de amparo tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02785-01 (AC)

Actor: E.D.V.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano E.D.V., en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano E.D.V., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de julio de 2019 y de 2 de marzo de 2020, mediante las cuales se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, identificado con radicado nro. 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879).

  1. LOS HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo son los siguientes:

2.1. Señaló que junto con los señores C.P., R.E., M.d.S. y G.d.C.C.V., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

2.2. Indicó que, en primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, decidió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación.

2.3. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014 y al desatar el recurso de apelación interpuesto, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. En tal sentido, afirmó que la referida decisión quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2014.

2.4. Sostuvo que la parte demandante del proceso ordinario promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que estaba incursa en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

2.5. Refirió que el conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de febrero de 2017, admitió el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.6. Manifestó que, mediante auto de 24 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió dejar sin efectos la providencia de 16 de febrero de 2017 y, en consecuencia, dispuso rechazar el recurso extraordinario de revisión objeto de amparo, al considerar que había sido presentado de forma extemporánea.

2.7. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue desatado por los demás integrantes de la S. de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

2.8. Señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al revocar el auto de 16 de febrero de 2017 que admitió el recurso, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

2.9. Explicó, en sustento de la anterior aseveración, que el ordenamiento jurídico colombiano no le otorgaba al juez la potestad de revocar sus propios autos, mucho menos si se tenía en cuenta que habían quedado en firme. En ese sentido, puso de presente que habían transcurrido dos años y medio desde la firmeza del auto que había admitido el recurso, por lo que, a su juicio, no existía inmediatez o un término razonable, entre este y el auto de 24 de julio de 2019 que lo dejaba sin efectos.

2.10....

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