SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03250-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712191

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03250-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03250-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter definitivo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[C]omo quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, i) el actor contaba con otro medio de defensa para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde además, ii) en el presente caso no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03250-01(AC)


Actor: MISAEL SÁNCHEZ AVILÉS


Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO




Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede.


Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) seguridad social, iii) igualdad, iv) mínimo vital, v) debido proceso y vi) salud


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por el señor Misael Sánchez Avilés contra la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El señor Misael Sánchez Avilés obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Presidenta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al expedir el Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


  1. Adujo que la Presidenta del Consejo de Estado, mediante Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia.


  1. Señaló que en la actualidad padece de Diabetes Mellitus Insulinodependiente sin mención de Complicación, en donde además se encuentra adelantando los trámites para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Fondo de Pensiones Porvenir.


  1. Expresó que la respectiva declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, decretada por la Presidenta del Consejo de Estado, por medio del Decreto 310, implicó la afectación de sus derechos fundamentales al i) trabajo, a la ii) seguridad social, a la iii) igualdad, al iv) mínimo vital, al v) debido proceso y a la vi) salud, teniendo en cuenta además, que dicha desvinculación se efectuó sin haberse tenido en cuenta su calidad de pre pensionable.


La solicitud de tutela


Pretensiones


  1. El actor solicitó en su escrito de tutela:


[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del señor M.S. (sic), lo siguiente:


PRIMERO: Tutelar los derechos a la estabilidad laboral reforzada por ser sujeto de especial protección y tener el estatus de “PREPENSIONADO” todo ello en conexidad y especial protección de los Derechos Fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social integral, al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso e igualdad.


SEGUNDO: Dejar “sin efecto” el decreto 310 de 2019 (5 DE JUNIO), proferido por la Dra. L.J.B.B., Presidente del Consejo de Estado, en el que se declaró INSUBSISTENTE el nombramiento de M.S.A., identificado con la C.C. No. 4.908.576 de Gigante-Huila, en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia y en su lugar ordenar el reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno de similar nivel jerárquico hasta tanto no sea incluido en nómina de pensionados y/o hasta haber controvertido ante el Juez de lo contencioso administrativo el Decreto objeto de la presente acción de tutela.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y en caso de disponerse un termino (sic) para la decisión adoptada en sede de tutela, como mecanismo transitorio, ADVERTIR al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que conozca de la controversia planteada por el actor respecto del decreto 310 de 2019 (5 DE JUNIO), proferida por la Dra. L.J.B.B., Presidente del Consejo de Estado, que el Accionante (sic) cuenta con el término dispuesto y que su pronunciamiento deberá estar basado en los presupuestos legales aplicables en materia de función pública, armonizados con estrictos criterios constitucionales, tal como ha sido desarrollado la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia […]”.


  1. En ese orden de ideas expresó que:


[…] Con la declaratoria de insubsistencia, decretada por LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, se expuso a mi representado a la vulneración del derecho a la salud, toda vez que, al ser retirado de la entidad se suspenderán los pagos al sistema general de salud, produciendo la negación del acceso al tratamiento médico vitalicio y continuo por ser un paciente de DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACIÓN, vulneración del derecho al mínimo vital, pues bien, el señor MISAEL SANCHEZ (sic), es hombre cabeza de hogar y de su producción depende el sostenimiento de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge, además, presenta obligaciones dinerarias y gastos mensuales que requieren de unos ingresos estables, tales como el pago de cuotas de créditos con entidades financieras y su cónyuge no se encuentra laborando, pues se ha dedicado toda la vida a era ama de cada, sin percibir ingreso alguno.


Aunado a lo anterior, el hecho de ser acreedor del estatus de “PREPENSIONADO” debido a que si bien es cierto que ha cumplido requisitos para pensionarse, no se le ha reconocido tal derecho, ni se le ha incluido en la nómina de la entidad administradora del fondo de pensión; convirtiéndolo en un sujeto de especial protección Constitucional (sic), al estar frente a una situación de debilidad manifiesta […]”.


  1. Manifestó que, además, se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que su desvinculación se llevó a cabo, sin tenerse en cuenta, la calidad de pre pensionable.


Actuación


  1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de julio de 2019 y ordenó notificar a la Presidenta del Consejo de Estado concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.


  1. De igual manera, por medio de auto de 26 de julio de 2019, resolvió vincular a la presente acción constitucional al Fondo de Pensiones Porvenir.


Intervención de la parte accionada y de la parte vinculada


  1. La Presidenta del Consejo de Estado, consideró que:


[…] El actor pone de presente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, el mínimo vital, el trabajo, la seguridad social integral, el debido proceso y la igualdad, a partir de la expedición del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento como conductor del despacho de Presidencia del Consejo de Estado.


En primer término, debo indicar que la presente acción es improcedente, en virtud de que el acto administrativo objeto de tutela goza de presunción de legalidad y, por ende, esta debe ser desvirtuada a través de los medios de defensa que consagra el ordenamiento de lo contencioso administrativo.


Mecanismo que es eficaz y oportuno para la protección de los derechos en el caso concreto, en cuanto permite al actor cuestionar el acto administrativo a través del que se declaró su insubsistencia y obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales, motivo por el que no es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo principal para la pretendida defensa de los derechos […]”.


  1. Indicó que, en el caso sub examine, si bien es cierto la parte actora adujo que no podía ser declarado insubsistente su nombramiento porque gozaba de estabilidad laboral reforzada al tener fuero de pre pensionable, era evidente que ello no es así, teniendo en cuenta que a la fecha de la expedición del acto administrativo, el señor Misael Sánchez Avilés ya había cumplido con los respectivos requisitos de tiempo y edad para efectos de adquirir la pensión de vejez, y por esa misma razón, fue que se expidió el Decreto 310.


La sentencia impugnada


  1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:

[…] Primero. NEGAR el amparo constitucional que solicitó Misael Sánchez Avilés, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia […]”.


  1. Adujo que si bien es cierto en el presente caso, la parte actora contaba con un mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de controvertir la legalidad del Decreto 310, al revisarse la situación del señor Misael Sánchez Avilés, se evidenciaba que dicho mecanismo no era idóneo y eficaz, toda vez que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR