SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01043-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712199

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01043-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 09-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala Plena
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01043-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 3018 DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR «CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS» (ICBF) / LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO PARA ATENDER A LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA POR COVID-19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acto administrativo no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general / IMPROCEDENCIA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD– Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia

Uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción ejerza control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política. De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no es de carácter general o no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona. Obsérvese que la Resolución 3018 de 19 de marzo de 2020, objeto de examen, si bien lo cita, no desarrolla ninguna medida del Decreto legislativo 417 de 17 de los mismos mes y año, con el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional», puesto que esta disposición no las consagra, salvo la declaratoria misma de estado de excepción, por tal razón, el mencionado Decreto, en el artículo 3°, adiciona que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» (negrilla fuera de texto). Tampoco desarrolla la Resolución 3018 de 19 de marzo 2020 alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria del estado de excepción, por cuanto fueron posteriores; su motivación se contrae, en esencia, a la Resolución 385 de 12 anterior, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el país, que fue expedida antes de la declaratoria del aludido estado de excepción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 3018 DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR «CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS» (ICBF)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01043-00(CA)A

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR «CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS» (ICBF)

Demandado: RESOLUCIÓN 3018 DE 19 DE MARZO DE 2020

Medio de control

:

Control inmediato de legalidad

Expediente

:

11001-03-15-000-2020-01043-00

Solicitante

:

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «C. de la Fuente de Lleras» (ICBF)

Actuación

:

Decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 3018 de 19 de marzo de 2020, proferida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «C. de la Fuente de Lleras» (ICBF)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la S. se ocupa de dictar sentencia de dentro del trámite del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «C. de la Fuente de Lleras» (ICBF) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 3018 de 19 de marzo de 2020, «Por la cual se prorroga la vigencia de las licencias de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y a sus familias en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional», proferida por su directora general.

II. TRÁMITE PROCESAL

El control inmediato de legalidad fue admitido mediante auto de 20 de abril de 2020, en el que se ordenó notificar personalmente la decisión a los señores directores del ICBF y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, y al representante del Ministerio Público ante esta Corporación para que conceptuara, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA.

2.1 Intervenciones.

2.1.1 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «C. de la Fuente de Lleras» (ICBF). Intervino para expresar que «actuó el ICBF frente a las prórrogas de la vigencia de las licencias de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y, a sus familias, en razón de la declaratoria de emergencia sanitara declarada por el Gobierno Nacional, en todo el territorio de Colomba» (sic). Agrega que la entidad estimó conveniente prorrogar las mencionadas licencias para evitar que, a través de las visitas a las sedes donde se desarrollan modalidades y/o programas del servicio de bienestar familiar, se generara riesgo de propagación del virus COVID -19. Que la medida obedeció a fines de salud, para precaver contacto con los menores de personal distinto al que presta el servicio de cuidado de ellos.

2.1.2 Concepto del Ministerio Público. La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación estima que el acto no es susceptible de control inmediato de legalidad, por consiguiente, solicita declarar improcedente dicho mecanismo de revisión legal.

Sostiene que la decisión administrativa objeto de examen no fue proferida en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, simplemente lo menciona; que tampoco lo fue con fundamento en los decretos legislativos expedidos en desarrollo del aludido estado de excepción, sino que se sustentó en la declaratoria de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta S. le corresponde conocer del presente asunto[1].

3.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de...

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