SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04019-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712225

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04019-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04019-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE SUELDOS BÁSICOS DEVENGADOS POR MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO - Procede únicamente respecto de la asignación de retiro / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Conforme a la variación del IPC / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[La S. deberá determinar] si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el [tutelante] contra la sentencia que profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). (…) [L]a S. comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la sentencia demandada no se configuró un defecto sustantivo, pues el Tribunal resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar la variación del índice de precios al consumidor, dado que esta se establece respecto de la asignación de retiro, no del salario básico. Igualmente, y como lo examinó y decidió el a quo, no se puede predicar que en la sentencia objeto de censura se desconoció el precedente judicial, [en tanto que] al respecto realizó un minucioso análisis de cada una de las providencias que citó el accionante [y, concluyó que las mismas] no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular. (…) [Ahora bien,] [c]onsidera la S. que en el presente caso no se configura el defecto [fáctico] alegado, dado que al no existir sustento normativo que otorgue el derecho reclamado por el accionante no tenía ningún objeto para la resolución del asunto efectuar la valoración de la prueba documental aducida y, como lo señaló el a quo, esta tampoco era procedente, toda vez que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia atacada con fundamento en las normas que rigen el asunto concluyó que el incremento de acuerdo con el IPC se aplica a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y no al sueldo básico, en razón a que ello está regulado por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. (…) La S. en el asunto sub lite tampoco advierte la configuración de la violación directa de la Constitución Política, ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, porque como se estableció para los años 1997 al 2004 era miembro activo del Ejército Nacional, y por ello, a la institución no le era dable reajustar su sueldo básico de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), pues esta figura solo era procedente para el personal que en esa época se encontraba retirado. (…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04019-01(AC)

Actor: L.M.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

El señor L.M.I. interpone acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales alega fueron vulnerados al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2018-00002, que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil). Advierte que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

1.2. Pretensiones

Primera: conceder el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 c.n.), del acceso a la administración de justicia (Art. 229 c.n.) y la igualdad (Art. 13 c.n.) que le asisten al señor leonidas mueses inagan, los cuales han sido vulnerados por la subsección d de la sección segunda del tribunal administrativo de cundinamarca, quien en la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por leonidas mueses inagan en contra de la nación-ministerio de defensa-ejército nacional y la caja de retiro de las fuerzas militares distinguido con el Radicado Nº 2018-0002, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C-590 de 2005 bajo los nomen iuris de “defecto sustantivo”, “defecto fáctico”, “desconocimiento del precedente”, “violación directa de la constitución”, “decisión sin motivación” y “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019 por la subsección d de la sección segunda del tribunal administrativo de cundinamarca, la cual fue proferida dentro del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por leonidas mueses inagan en contra de la nación-ministerio de defensa-ejército nacional y la caja de retiro de las fuerzas militares distinguido con el Radicado Nº 2018-0002-, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legamente reconocida al señor leonidas mueses inagan.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral segundo (2), ordenar a la subsección d de la sección segunda del tribunal administrativo de cundinamarca que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:

[…].

Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso e igualdad del señor leonidas mueses inagan.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa el accionante que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares desde 1997 y hasta el 2004, desempeñándose como Suboficial en los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo y S.V., percibiendo el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Señala que mediante Resolución 3109 de 31 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil) le reconoció asignación de retiro a partir del 14 de mayo de 2014, la cual se liquidó teniendo en cuenta el sueldo básico correspondiente al grado de Sargento Primero, que fue el último que desempeñó y sobre este se calcularon las demás partidas computables establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales como: a) prima de antigüedad (24%); prima de actividad (49.5%); c) subsidio familiar (43%) y d) la duodécima parte de la última prima de navidad devengada mientras estuvo en servicio activo.

Explica que el sueldo básico correspondiente a los grados militares de la carrera de Suboficial que se le reconoció durante el período comprendido entre los años 1997 al 2004, se incrementó y ajustó anualmente en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (ipc) de los años inmediatamente anteriores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, C-710...

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