SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712238

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03075-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / FIJACIÓN DEL LITIGIO - No se controvirtió / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No hubo depreciación del dinero / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ascendiendo al caso concreto, se denota que las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, consistente en la determinación de si le asistía o no derecho a la señora [E.P.R] para que la UGPP le reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional (…) En esa medida, sus pretensiones únicamente se encaminaron a obtener la indexación de la primera mesada de su prestación pensional (…) [S]e observa que la corporación judicial accionada, en la providencia cuestionada, precisó que la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación es aquella que surge para las personas que se retiran luego de laborar 20 años, pero sin haber alcanzado la edad para adquirir el estatus pensional. En atención a lo expuesto, esclareció que la aquí accionante se retiró después de adquirir el estatus pensional, esto es, el 31 de diciembre de 1999, y la entidad demandada hizo efectivo el reconocimiento pensional a partir del año 2000 con el salario del último año laborado, esto es, 1999, por lo que no había lugar a la indexación de la primera mesada (…) [P]ara la Subsección es claro que, como lo concluyó la corporación judicial accionada, la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la fecha de su retiro del servicio -31 de diciembre de 1999- se produjo con posterioridad al momento en que adquirió su estatus pensional -10 de noviembre de 1994- y desde la fecha del retiro fue que se le reconoció su pensión de vejez, por lo que no hubo una depreciación del dinero que hiciera procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional (…) En ese orden de ideas, se colige que la corporación judicial no incurrió en defecto procedimental (…) [E]n primer lugar, se aclara que en las sentencias SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012 la Corte Constitucional estudió el tema de la indexación de la mesada pensional de unas personas que se retiraron de su trabajo por contar con el tiempo del servicio, pero que no acreditaron la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, situación que difiere con la aquí analizada, en tanto que en el presente asunto el retiro definitivo y el reconocimiento de la pensión ocurrieron con un día de diferencia, por lo cual la autoridad judicial accionada y el juez de primera instancia coligieron que en el presente asunto no había lugar a reconocer la indexación de la primera mesada, pues no había una pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el que se liquidó la pensión. Y, en segundo lugar, se advierte que las sentencias T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-457 de 2009, T-374 de 2012, T-255 de 2013 y T-953 de 2013 tienen efectos inter partes, por lo que no puede exigírsele a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su observancia, más allá del alcance otorgado a un derecho fundamental. Por los anteriores argumentos, no puede afirmarse que la sentencia discutida desconoció los pronunciamientos judiciales, ya que se insiste no eran aplicables al asunto bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03075-01(AC)

Actor: E.P. DE ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la aquí accionante. Ausencia de los defectos procedimental y desconocimiento de precedente judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Actuación administrativa

La señora E.P. de R. afirmó que el 10 de noviembre de 1994 adquirió su estatus pensional, por lo que el 15 de enero de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal)[1] expidió la Resolución 423, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación condicionada a la fecha del retiro. Indicó que laboró hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Procuraduría General de la Nación y que el 11 de diciembre del 2000 la entidad pensional referida, a través de la Resolución 30306, reliquidó su prestación, siendo efectiva a partir del 1.° de enero de la misma anualidad.

Sostuvo que Cajanal, en cumplimiento de un fallo de tutela, el 3 de abril de 2006 reliquidó su pensión de vejez y fijó como primera mesada la suma de $ 1.366.820.81 desde el 1.° de enero del 2000. Inconforme con lo anterior, refirió que le solicitó a la entidad precitada la indexación de la primera mesada pensional y que, una vez efectuado esto, procediera a modificar las mesadas posteriores y pagara las diferencias que de ello resultaran.

Sin embargo, precisó que el 4 de abril de 2017, mediante la Resolución RDP número 014141, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) negó la solicitud de indexación, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones RDP 019034 del 9 de mayo de 2017 y RDP 022900 del 31 del mismo mes y año, que confirmaron en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.

b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora E.P. de R. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos enunciados y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada indexar la primera mesada pensional, modificar las mesadas posteriores, efectuar los reajustes anuales que prevé la ley y pagar las diferencias que resultaran, con la debida indexación y los intereses moratorios que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El 6 de marzo de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación. El 30 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia.

c) Inconformidad

La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, comoquiera que, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2019, no se fundamentó en un precepto legal que respaldara su decisión, sino que, por el contrario, se apoyó en las apreciaciones subjetivas que los magistrados de esa Sala tienen frente al caso en concreto, puesto que no estos expusieron las razones por las cuales la indexación sólo es factible cuando el momento del retiro ha ocurrido mucho antes de adquirir el estatus pensional.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión que denegó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional se basó en una tesis de la que no explicó su origen, al estimar que no procede la indexación de dicha mesada debido a que no existió una devaluación del poder adquisitivo de la moneda, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han asegurado que la constante y permanente devaluación del dinero en Colombia es un hecho notorio. Al respecto, precisó que en su caso media un considerable espacio de tiempo entre el momento en que adquirió su estatus pensional y la fecha de retiro, por lo que existió una notable inflación y devaluación.

Indicó que el Tribunal accionado, en la sentencia censurada, no examinó el análisis que realizó en el recurso de apelación sobre la sentencia C-862 de 2006, con el fin de demostrar que en ella la Corte Constitucional no determinó que la indexación debía reconocérsele únicamente a los trabajadores que se retiraron al completar los 20...

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