SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03208-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712249

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03208-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03208-01
Fecha04 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO DERIVADO DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / APLICACIÓN DE LO DECIDIDO EN DECISIÓN PREVIA CON SIMILITUDES FÁCTICAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

Corresponde a la S. determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del señor [J.E.M.G.] al proferir la sentencia del 24 de enero de 2020, mediante la cual le negó el reconocimiento de los intereses pretendidos con ocasión del pago del retroactivo que se le hiciere en enero de 2013, respecto de la homologación y nivelación salarial correspondiente a los años 2008 y 2009 que le fuere reconocida, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política? (…) [Al respecto] se advierte que esta S. de decisión mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, se pronunció en un asunto de contornos similares, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por el mismo profesional del derecho, a través del cual comparece hoy el señor [J.E.M.G.]. Dicho ello, y teniendo en cuenta que en el presente caso no se exponen argumentos nuevos o adicionales a los ya resueltos por esta S., en esta oportunidad se revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo bajo las mismas consideraciones, garantizando el principio de la seguridad jurídica. Adicionalmente, se resalta que el análisis que antecede coincide con la línea pacífica de decisión que al respecto ha fijado la sección segunda del Consejo de Estado, acerca de la misma controversia, tal como se lee en la sentencia del 29 de mayo de 2020. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) Todo lo anterior, permite concluir a la S. que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto fáctico, sustantivo ni violación directa de la Constitución al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural y en general por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto al tema en discusión, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa y más, cuando los argumentos expuestos ante el juez de tutela, coinciden con los desatados durante el proceso contencioso en el que se profirió la decisión acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03208-01(AC)

Actor: J.E.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. decide la impugnación[1] presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2] por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

EL ESCRITO DE TUTELA

La S. resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante en la solicitud de tutela:

El Ministerio de Educación Nacional – departamento de Risaralda, mediante Resolución No 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconoció en favor del accionante un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio de los años 2008 y 2009, cuyo pago se hizo en el mes de enero siguiente.

El accionante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo salarial negado previamente por la entidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. que, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los intereses moratorios eran incompatibles con la indexación que ya se había pagado al demandante.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, refiriendo que no se pretendía el pago de los dos emolumentos por el mismo período, lo cual comportaría un doble pago, sino que en atención al principio de favorabilidad laboral se le reconocieran intereses moratorios y se descontara la indexación.

La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 24 de enero de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, toda vez que, que entre la fecha del acto administrativo y la del pago de la obligación, esto es, 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, transcurrió un mes, lo cual evidencia un lapso mínimo, prudente y proporcional, dado la magnitud de trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial; y, además, no existe una norma que faculte el pago de intereses en un caso como el analizado.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión del 24 de enero de 2020 vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa, presuntamente, en defectos fáctico por falta de valoración probatoria, y sustantivo por indebida interpretación de las normas que rigen el caso en concreto, contrariando los intereses legítimos del trabajador.

Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor elevó como tales:

«[…] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) J.E.M.G..

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de Enero de 2020, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 22 de julio de 2020, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionados. Así mismo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, como terceros con interés en el resultado del proceso.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.

El ente departamental, mediante escrito del 27 de julio de 2020, luego de detallar los trámites administrativos surtidos para el reconocimiento y pago del retroactivo correspondientes a la homologación y nivelación salarial reconocida, frente al caso señaló que se trataba de un hecho superado, y que la solicitud de amparo no es procedente en la medida en que la tutela fue creada para aquellos casos en los que se vulnera un derecho fundamental, situación no predicable en el presente asunto.

Ministerio de Educación Nacional.

El ente ministerial, a través de oficio del 28 de julio de 2020, solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable, frente a lo cual la Corte Constitucional ha analizado en reiterada jurisprudencia que procede contra providencias judiciales por excepción cuando constituyen una vía de hecho y por las causas señaladas expresamente por esa Corporación; y en este caso no se configuran los requisitos de procedibilidad y debe ser negada.

Igualmente argumentó falta legitimación en la causa por pasiva, pues, el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, y los conflictos que se deben dirimir de acuerdo con lo establecido en la normativa que así lo dispone.

Tribunal Administrativo de Risaralda

El magistrado ponente[3] de la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR