SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712250

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04631-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha01 Diciembre 2020
Fecha de la decisión01 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PLAZO RAZONABLE – La interposición de la acción de tutela superó los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia

[L]a S. advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 20 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cesar, confirmó la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción constitucional; lo anterior, comoquiera que la sentencia de segunda instancia puso fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que motiva esta solicitud de amparo. El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Valledupar. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2020 y quedó en firme el 28 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 4 de noviembre de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (…) Comoquiera que la sentencia de 20 de febrero de 2020, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 28 de febrero de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 28 de agosto de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 4 de noviembre de 2020, es decir, dos (2) meses y siete (7) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C.

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04631-00(AC)

Actor: M.C.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora M.C.R.M., quien actúa a en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora M.C.R.M., en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cesar, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de 20 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Con fundamento en los hechos y omisiones antes relacionadas y la evidente violación de mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, aplicando el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, solicito con el debido respeto lo siguiente:

1º. Tutelar y proteger mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en las razones expuestas.

2º. En consecuencia, dejar sin efectos y/o invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar el 24 de septiembre de 2017 y la de segunda instancia expedida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la suscrita, contra el municipio de Valledupar – Personería Municipal de Valledupar, bajo el rad. (sic) 20001-33-33-001-2015-00290-00, M.O.I.C.D..

3º. O. al Tribunal Administrativo de Cesar, proferir dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la suscrita, contra el Municipio de Valledupar – Personería Municipal de Valledupar, bajo el rad. (sic) 20001-33-33-001-2015-000290-00, nueva sentencia con fundamento y en plena observancia de lo que se revelan las pruebas (sic) documentales y testimoniales oportunamente allegadas”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora M.C.R.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Valledupar – Personería Municipal, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 0010 de 23 de enero de 2015, acto administrativo en el que se dio por terminada la licencia que se le había otorgado, a fin de que pudiera desempeñar el cargo de Personera Auxiliar, código 17, grado 1 y, se ordenó que se reintegrara al puesto de Secretaria Ejecutiva, que ostentaba en propiedad.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el reintegro al cargo de Personera Auxiliar, código 17, grado 1, del cual fue desvinculada.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo Personera Auxiliar era de libre nombramiento y remoción, por lo que correspondía a su nominador extender o no la licencia otorgada para ocuparlo. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante providencia de 20 de febrero de 2020 confirmó la decisión apelada.

La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

A ese efecto, puso de presente que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el cargo de Personera Auxiliar, código 17, grado 1, es de carrera administrativa, razón esta que hacia procedente su desvinculación únicamente en el evento que el mismo hubiese sido proveído a través de concurso de méritos.

Informó que el ente judicial omitió valorar el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el cual, el referido cargo pertenece a aquellos que deben ser provistos a través de concurso de méritos.

Asimismo, adujo que el operador jurídico omitió valorar los testimonios rendidos por los señores D.I.Z.O. y L.G.Q.Q., quienes también se desempeñaban como P.A. y manifestaron que ese cargo correspondía a carrera administrativa.

Concluyó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, norma que contiene una lista taxativa de los empleos de libre nombramiento y remoción de las Personerías seccionales, en la que no está incluido el cargo por ella desempeñado.

  1. Trámite

Mediante auto de 9 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Municipio de Valledupar y al Municipio de Valledupar – Personería Municipal, por tener interés directo en las resultas del proceso.

  1. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cesar se opuso al amparo solicitado.

Informó que la decisión censurada se profirió con arreglo a la normativa aplicable al caso en concreto y con el estudio de las pruebas arrimadas al plenario.

Sostuvo que el cargo de P.A., código 17, grado 1, estaba definido como de libre nombramiento y remoción dentro del manual interno de funciones de la entidad.

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