SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01830-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712264

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01830-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 27-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala Plena
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01830-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Competencia del Congreso de la República / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Objeto


Es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los “decretos declarativos”, es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente de la República y de los ministros, por la declaratoria de los Estados de Emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215


CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Se extiende a los decretos declaratorios / DECRETO DECLARATORIO – Noción


La Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los “Decretos Legislativos” que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un “Estado de Emergencia”. Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992, la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los “Decretos Legislativos” que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los Estados de Excepción, sino que también, de los “decretos declaratorios”, que son los que declaran la situación de emergencia.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Corte constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos declaratorios, ver: Corte constitucional, sentencia C-004 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia


El Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, radicación: 2009-0732-00, C.P.: E.G.B..


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / ACTOS DE CONTENIDO GENERAL


Para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, la Sala recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta» , como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla».


FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Noción


La Sala entiende que de manera general la “función administrativa” es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcional- no es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLE DECRETO LEGISLATIVO – Alcance


Lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO SUSCEPTIBLE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL FORMAL – Alcance / CONTROL MATERIAL – Alcance


Considera esta Sala de decisión que, para el correcto ejercicio del control inmediato de legalidad, se deberá: i) analizar los aspectos formales del acto administrativo, esto es, la competencia, motivación, objeto, finalidad y las formalidades propiamente dichas; y ii) realizar un juicio de los aspectos materiales esto es: 1) la conexidad y 2) la proporcionalidad, etapa en la que además se verificará la idoneidad, y la necesidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ámbito de competencia judicial para determinar si el acto que se estudia en virtud del medio de control inmediato de legalidad se encuentra ajustado a la Ley, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) / CONTROL FORMAL – Acto expedido por la autoridad competente


Concluye la Sala que el acto administrativo objeto del presente proceso de Control Inmediato de Legalidad, esto es, la Resolución 110 de 17 de abril de 2020, fue suscrito por el Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar las funciones asignadas a la entidad, y ejercer la competencia relacionada con los procesos disciplinarios promovidos por ésta. Así las cosas, en cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición de los actos administrativos analizados, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar su anulación.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020ARTÍCULO 6


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) / CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 2020 Y LAS DISPUESTAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – Configuración


Se colige que, el acto administrativo objeto del proceso de la referencia, expedido por el Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, para prorrogar la suspensión transitoria de los términos procesales en las actuaciones administrativas disciplinarias adelantadas ante la mencionada entidad, inicialmente ordenada por la Resolución 092 de 25 de marzo de 2020, guarda relación directa con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que en su artículo 6° autorizó la citada suspensión de términos y su prórroga previo análisis de la situación concreta de cada entidad, en ese orden la Resolución 110 de 17 de abril de 2020 se encuentra ajustada al criterio de conexidad que es el primer aspecto material que se analiza en desarrollo del medio de control inmediato de legalidad.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) / PRÓRROGA DE LA SUSÉNSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES DE LOS ASUNTOS DISCIPLINARIOS A CARGO DE LA UPME – Ajustada a derecho


La prórroga en la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias a cargo de la UPME, hasta el 30 de mayo de 2020, resulta idónea y eficaz para limitar las posibilidades de propagación del virus del COVID-19, proteger los derechos a la vida y la salud, y para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los sujetos procesales que intervienen en estos procesos; lo cual sin lugar a duda, contribuye a superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. Por los motivos expuestos, la Sala concluye, que el artículo 1° de la Resolución 110 de 17 de abril de 2020 se encuentra acorde con el criterio de proporcionalidad y por consiguiente, se ajusta a derecho.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) / INTERRUPCIÓN DEL CÓMPÚTO DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN...

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