SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02917-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712270

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02917-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02917-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INFANTE DE MARINA PROFESIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR – No es viable si el reconocimiento pensional se dio antes del Decreto que lo estableció

En razón de lo anterior es evidente que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado, toda vez que fundamentó su decisión en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, esto es, la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-015-19, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la cual se recalcó que “para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”. Para la S., el actor se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la sentencia de unificación fijada por la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, conforme a los hechos probados en el expediente ordinario , al señor [S. se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución núm. 4606 del 28 de septiembre de 2011, con efectos a partir del 29 de octubre de 2011. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada contestó de fondo el problema jurídico planteado por los extremos procesales, de lo cual pudo concluir cuáles eran los beneficios salariales y prestacionales adquiridos por el actor, producto de habérsele reconocido la asignación de retiro con anterioridad al 14 de julio de 2014, que conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas para el efecto no le permitía acceder al subsidio familiar como partida computable para su asignación de retiro; siendo este un argumento que, a juicio de la S., resulta totalmente pertinente para resolver controversias de estas características, comoquiera que aclara el contexto en que se proponen las respectivas pretensiones, máxime si el fundamento de las mismas lo constituyen decisiones judiciales generadas dentro de las circunstancias fácticas y jurídicas que envuelven a los miembros de las Fuerzas Armadas. (…) Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo la solicitud del accionante de que el juez natural del caso se aparte del precedente judicial previsto para el efecto, habida cuenta que, la Corte Constitucional ha recordado que los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias decisiones en casos idénticos, situación que se vislumbra en el asunto ahora examinado, en tanto que la argumentación jurídica se basó en la que había sido establecida previamente por dicho órgano para resolver casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, que constituye una pauta vinculante y obligatoria para los jueces de inferior jerarquía, de la cual no pueden apartarse así sea de forma motivada y razonable, como lo ha aceptado desde sus inicios la Corte Constitucional, en tanto que ello generaría una disparidad de criterios en contra de la igualdad y seguridad jurídica. En ese orden de ideas, para la S. la autoridad judicial accionada no incurrió en el alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que justificó de manera razonable su decisión judicial sin desconocer en ningún momento la finalidad ni el ámbito de aplicación del subsidio familiar, toda vez que, en sus consideraciones, expuso los motivos por los cuales tal prestación económica no podía ser tenida en cuenta como partida computable para su asignación de retiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02917-01 (AC)

Actor: JULIO R.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: Acción de tutela

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TESIS: CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO ALEGADO POR EL ACTOR.

DERECHOS FUNDAMENTALES: SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], que denegó la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JULIO R.S.B., obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna, al debido proceso y a los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral, al haber proferido la sentencia de 18 de octubre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-33-33-007-2014-00213-01.

I.2.- Hechos

Indicó que en el año 1990 ingresó a la Fuerza Armada de Colombia como soldado regular; luego, en el año 1991 pasó a ser soldado voluntario y, para el año 2003, ascendió al grado de infante de marina profesional.

Refirió que por haber desempeñado su labor por más de veinte años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución núm. 4606 de 28 de septiembre de 2011, se le reconoció la asignación de retiro.

Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL- aplicó de manera incorrecta lo dispuesto en el artículo 16[3] del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 2004[4], “[…] toda vez que no le fue liquidada su pensión con base en la totalidad de factores salariales que...

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