SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04292-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712271

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04292-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04292-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se desconoció la presunción de inocencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configura / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No fue irracional, desproporcionada, arbitraria o ilegal

La S. pone de presente que aunque la parte actora no específicamente el defecto en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, del escrito de tutela se infiere que los demandantes cuestionan la sentencia (...) por cuanto negó las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa (...), vulnerando, a su juicio, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia al realizar un nuevo juicio de valor de la conducta pre procesal para concluir que existió culpa exclusiva de quien fue investigado penalmente por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años. (...) la S. centrará el estudio de la presente tutela en la causal denominada violación directa de la Constitución. (...) [L]a S. pone de relieve que los accionantes, equivocadamente, asumen que la razón por la cual se negaron las pretensiones de reparación obedece a haberse encontrado acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo que ellos estiman que se vulneró la garantía constitucional de presunción de inocencia del procesado. Sin embargo, (...) el juez contencioso no fundamentó su decisión en la aludida causal eximente de responsabilidad, puesto que la sentencia objeto de tutela concluyó que el daño padecido por el señor [L.R.] no era antijurídico. (...) la S. concluye que la sentencia enjuiciada no incurrió en el defecto de violación directa a la Constitución por desconocer la presunción de inocencia del señor [E.L.R.], máxime cuando la autoridad judicial accionada expuso de manera sólida, coherente, motivada y fundamentada en las pruebas allegadas al proceso ordinaria las razones por las cuales la privación de la libertad del señor [L.R.] no era injusta. Por lo tanto, se negará la presente solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión cuestionada se notificó por correo electrónico el 13 de marzo de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 5 de octubre de este año. Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de seis (6) meses y veintidós (22) días desde que se notificó la referida providencia. La S. de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, teniendo en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). (...) La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la S., justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04292-00(AC)

Actor: E.L. RUEDA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos E.L.R., L.T.L.F., M.L.R., M.E.C.S., A.M.L.F., L.O.L.R., M.M.L.R., O.L.R. y E.A.L.F., a través de apoderada judicial, en contra de las sentencias de 24 de octubre de 2017 y de 12 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud de amparo

  1. Los ciudadanos E.L.R., L.T.L.F., M.L.R., M.E.C.S., A.M.L.F., L.O.L.R., M.M.L.R., O.L.R. y E.A.L.F., a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos «al debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la igualdad, entre otros», cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 24 de octubre de 2017 y de 12 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-33-004-2013-00409-00

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente

2.1. Relataron que el señor E.L.R. «fue sujeto pasivo de una investigación penal que se le adelantó por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS. Siendo capturado el 12 de junio de 2011, por miembros de la Policía Nacional y trasladado a las instalaciones de la URI de Valledupar».

2.2. Manifestaron que «a través del informe pericial No. 2011C-04010303225, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar, Grupo Psicología Forense, realiza la Valoración Psicológica Forense a través del perito psicóloga M.C.O. a la menor (…). El resultado de esa valoración toma conclusión que la declaración de la menor presenta inconsistencias internas como externar (sic), es decir, que se generó al parecer por un error de percepción e interpretación de la menor».

2.3. Sostuvieron que «el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, realiza audiencia preparatoria en donde se presenta la materia (sic) probatoria recaudados por la Fiscalía y que desvirtúan la acusación por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS. Por lo tanto, ese despacho decide REVOCAR la decisión de la medida de aseguramiento por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control d Garantías y ACEPTA la solicitud de PRECLUCIÓN solicitada por la Fiscalía, quedando esta decisión debidamente notificada por Estrado y quedando Ejecutoriada la decisión».

2.4. Por lo anterior, aseguraron que «nos encontramos ante una privación injusta de la libertad de mi poderdante, toda vez que el ente investigador no se hubiese equivocado mi poderdante no hubiese tenido que sufrir detención preventiva por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS».

2.5. Señalaron que, en virtud de lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de Nación, con el propósito de que fuese declarado administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor L.R..

2.6. El conocimiento de dicho proceso ordinario le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho judicial que, en sentencia de 24 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

2.7. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de los hoy accionantes presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 12 de marzo de 2020, en la que resolvió confirmar la providencia apelada.

2.8. Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, no tuvieron en cuenta la decisión penal que absolvió al señor L.R. del delito por el cual fue privado de la libertad, por lo que se realizó un nuevo juicio de valor de la conducta pre procesal para concluir que existió culpa exclusiva del investigado.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones

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