SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05012-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712293

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05012-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Enero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05012-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / EXCEPCIONES JURISPRUDENCIALES PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO SE HALLA DE POR MEDIO UN ACTO ADMINISTRATIVO – No se desconocieron / ESCOGENCIA DE ACCION CONTENCIOSA - No depende de la discrecionalidad del demandante sino del origen del perjuicio alegado / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente cuando se pretende el control de legalidad de un acto administrativo y la indemnización por perjuicios causados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto que ocupa la atención de la Subsección, una vez revisada la argumentación realizada en la providencia discutida de segunda instancia, se observa que el Tribunal aquí accionado examinó las excepciones jurisprudenciales, (…) para la procedencia del medio de control de reparación directa, cuando se halla de por medio un acto administrativo, pero determinó que la situación fáctica no se adecuaba a ninguno de esos casos. En efecto, se repara en que la corporación judicial referida coligió que los demandantes fundamentaron la demanda en una indebida notificación de un acto administrativo particular, es decir, de la Licencia CUS 0189 de 2011, por lo que se estaba controvirtiendo su legalidad y no se trataba de un daño especial, de un acto administrativo general anulado por la jurisdicción o de la ejecución irregular de un acto. En otras palabras, se insiste, concluyó que lo acontecido no se ajustaba a ninguno de los eventos excepcionales en que procede la demanda de reparación directa. En ese orden de ideas, no le asiste razón a los accionantes al alegar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, no tuvo en cuenta las excepciones fijadas en los pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, cuando está de por medio un acto administrativo, especialmente, la segunda, a la cual hacen mención los accionantes. En similar sentido, tampoco puede admitirse, como lo pretenden aquellos, que en este caso se causaron perjuicios por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, por tanto, es procedente la demanda de reparación directa, debido a que dicha decisión fue favorable a los demandantes, o lo que es lo mismo, a los aquí accionantes. Sobre el particular, tampoco es factible entender que se presenta la segunda hipótesis, esto es, la generación de daños durante la vigencia de la Licencia CUS0189 de 2011, comoquiera que esta no tiene las características de un acto general, como bien lo aseveró el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, en la sentencia censurada en esta sede. Al respecto, no puede pasarse por alto que si bien en algunos pronunciamientos las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la segunda excepción, se han limitado a indicar que este evento acontece cuando se pretende la reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la administración, es decir, sin hacer alusión al carácter general del acto, lo cierto es que en el asunto concreto los aquí accionantes debían instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en vez del de simple nulidad, puesto que los hechos que en su criterio dieron lugar a los perjuicios (indebida notificación de la Licencia Urbanística) fueron los mismos que sustentaron la demanda de nulidad. Bajo este contexto, admitir las pretensiones indemnizatorias, a través del medio de control de reparación directa, equivaldría a permitir no sólo la indebida escogencia de la acción, sino la ampliación del término de caducidad

PRINCIPIO PRO DAMNATO – Ausencia de vulneración / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Procedente

¿La autoridad judicial precitada se abstuvo de analizar la posibilidad de admitir la demanda, en virtud del principio pro damnato? (…)Al respecto, resulta ineludible insistir en que la demanda de reparación directa, instaurada por los aquí solicitantes del amparo de tutela, se cimentó en los perjuicios causados por la ausencia de notificación de la Licencia antes citada, la cual fue declara nula con anterioridad, en sede judicial, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida en el proceso de nulidad formulado, entre otros, por los aquí accionantes. Siendo de esta forma, para la Subsección es claro que los peticionarios contaban con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debía ser ejercido dentro de los términos previstos por la ley. Empero, este no fue utilizado en tiempo, como lo determinó el Tribunal, en la sentencia discutida (…)En ese sentido, se denota que no existió una falta de análisis sobre la posibilidad de admitir la demanda ni, por ende, una inobservancia del principio pro damnato, por el parte del Tribunal, contrario a lo aducido en el escrito de tutela, sino que la autoridad judicial accionada consideró que este no era aplicable al asunto concreto porque resultaba evidente que desde el 2012 los demandantes tenían conocimiento de la fuente de los perjuicios causados, por los cuales buscaban la reparación, lo cual demostraba que operó el fenómeno de caducidad de la acción (…)De otra parte, en lo referente al planteamiento consistente en que el Tribunal desconoció que el origen del daño radicaba en que los vecinos colindantes a la obra nueva, que se iba a realizar, no fueron notificados de la Licencia Urbanística, lo cierto es que aquel sí examinó esa circunstancia y fue precisamente esta una de las razones que le llevó a realizar el estudio sobre la procedencia del medio de control de reparación directa. Finalmente, acerca de la afirmación de los accionantes de que no existe un acto administrativo que demandar, por lo cual la acción de reparación directa era la adecuada, debe explicarse que la reiterada Licencia Urbanística era el acto administrativo que debía objetarse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, en el que estaban facultados para solicitar la reparación del daño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05012-00(AC)

Actor: K.M.R. CASTILLO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia de reparación directa que confirmó las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y por caducidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los ahora accionantes, K.M.R.C. y N.M.P.V., en representación de sus menores hijas: V.A. y S.M.R.P., instauraron demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía Municipal de S., la Curaduría Urbana núm. 2 del municipio de S. y la Constructora V.L.S., por los perjuicios que les fueron causados. El 14 de mayo de 2019 el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad, por lo cual los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 1.º de agosto del mismo año el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el auto de primera instancia.

b) Inconformidad

Los accionantes consideraron que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado ha fijado unas excepciones a la regla general de la procedencia del medio de control de reparación directa cuando existe de por medio un acto administrativo, dentro de las cuales se encuentra cuando se han causado perjuicios por la declaratoria de nulidad, en sede jurisdiccional, de un acto administrativo o cuando se causan daños por acto legal que es revocado o anulado, para lo cual citó las sentencias del 3 de diciembre de 2008, expediente: 16054, del 27 de abril de 2009, expediente: 16079, de abril de 2013, radicado: 1999-00959-01, del 5 de julio de 2018, radicado: 2016-01028-01 y del 30 de agosto del 2018, radicado: 2015-00926-01. Sumado a ello, manifestaron que en otras dos oportunidades los Juzgados Once y Octavo Administrativos de Barranquilla,...

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