SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712302

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03322-01
Fecha09 Diciembre 2020


Radicado: 11001-03-15-000-2020-03322-01

Demandante: Pedro José V.L.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se cuenta desde el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de la providencia


En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 13 de diciembre de 2019 y se notificó mediante estado fijado el 16 del mismo mes y año. Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 22 de julio de 2020, transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. (…) En el asunto bajo examen, no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que el apoderado de la parte actora alegó en el escrito de impugnación que la superación del plazo razonable se justifica en la imposibilidad física para interponer la acción de tutela, por el cierre de los despachos judiciales y por la suspensión de los términos judiciales como consecuencia de la pandemia por el Covid-19, en realidad dicha suspensión no operó en los trámites de tutela de primera y segunda instancia, sino que tuvo efectos únicamente en los procesos ordinarios y en el trámite eventual de revisión de tutelas de competencia de la Corte Constitucional. (…) Como se advirtió en precedencia, contrario al entendimiento de la parte demandante, la suspensión de los términos no incluyó el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela en primera y segunda instancia, por lo que nada impedía que se presentara la demanda oportunamente a través de los canales electrónicos dispuestos por la Rama Judicial. (…) Por otro lado, tampoco resulta de recibo para esta Sala el argumento de que el término de la inmediatez deba contarse a partir de la notificación del auto que rechazó el recurso de súplica, como quiera que el mismo resulta abiertamente improcedente para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. En este sentido, es claro que para efectos de determinar la presentación oportuna del escrito de tutela se tiene en cuenta el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de la providencia, es decir, para el asunto bajo examen, el momento en que se notificó el auto de 13 de diciembre de 2010.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03322-01(AC)


Actor: P.J.V.L.


Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que rechaza demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse el fenómeno de la caducidad. Confirma improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes, los siguientes:


Mediante Resolución Nº RDO-02267 de 14 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), profirió liquidación oficial al señor Pedro José V.L., por omisión a la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones, por lo que lo sancionó por no declarar los periodos correspondientes de enero a diciembre de 2014, por la suma de $39’623.400 más los intereses moratorios correspondientes. En la misma liquidación se impuso una sanción por la no afiliación al sistema de seguridad social equivalente a $79’246.800. La decisión fue confirmada mediante Resolución Nº RDC-2018-000965 de 31 de agosto de 2018.


El actor inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de dichos actos administrativos, y se declarara que carecen de validez todos los cobros originados en los mismos (rad. Nº 17001-33-33-003-2019-00389-00). El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, resolvió “RECHAZAR, por caducidad de la acción, la demanda”, al considerar que se superaron los cuatro (4) meses que establece el numeral 2°, literal d) del artículo 164 del CPACA, para interponer la acción, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de febrero de 2019, habiéndose expedido la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, el 22 de febrero de 2019. Indicó que cuando se radicó la solicitud de conciliación restaban tres (3) días del término de caducidad, el cual reiniciaba el 23 de febrero de 2019 y culminaba el 26 de febrero siguiente. Sin embargo, sólo hasta el 1 de marzo del 2019, se presentó la demanda.


El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 13 de diciembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.


Dicha providencia fue objeto del recurso de súplica que se rechazó por improcedente, a través de auto de 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 246 del CPACA, norma que dispone la procedencia cuando la providencia recurrida se dicte por el Magistrado Ponente, lo que no ocurrió en el presente caso.


2. Fundamentos de la acción


El accionante interpuso solicitud de amparo con el fin de que se deje sin efectos las providencias de 23 de septiembre de 2019 y de 13 de diciembre de 2019, emanadas del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, en las que se rechazó la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra de la UGPP por caducidad de la acción.


Indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto agotó los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance a efectos de cumplir el requisito de subsidiariedad.


La solicitud se sustentó en que la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurrió en defecto material o sustantivo por efectuar una interpretación contraevidente, contra legem, o claramente irrazonable o desproporcionada y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones:


Aseveró que contrario a lo resuelto...

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