SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00817-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712304

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00817-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00817-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Auto denegando decreto de medidas cautelares / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – En aplicación del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / ADECUACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN A REPOSICIÓN – Procedente


[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes en contra de la providencia de 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar que contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar solo es susceptible del recurso de reposición de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De lo transcrito en precedencia, para la S. resulta dable colegir que no fue el juez constitucional el que dispuso que el recurso de apelación en comento debía o no regularse por las normas del CGP, sino que fue la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de juez de segunda instancia (superior funcional del Tribunal Administrativo del Chocó) que así lo consideró, por lo que es claro que, contrario a lo afirmado por la magistrada en el escrito de impugnación, el juez de tutela no está imponiéndole al Tribunal accionado que adopte una postura específica ante la disparidad de criterios existentes. (…) En este estado de cosas, la S. destaca que el a quo al conceder el amparo deprecado por los actores no atentó contra el principio de autonomía y de independencia que gozan los jueces, puesto que el amparo se predicó como consecuencia de la omisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consistente en no haber adecuado el recurso de apelación al recurso que resultaba procedente, en virtud de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, y no porque el Tribunal accionado haya acogido una de las dos posturas existentes frente al tema. (…) De otro lado, y en consideración al motivo de inconformidad planteado por la Policía Nacional, consistente en que el amparo concedido por el a quo está orientado a que el Tribunal Administrativo del Chocó acceda a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo censurado por esta vía constitucional. (…) Sobre el particular, la S. advierte que en ningún aparte del fallo de primera instancia se hizo referencia a que el Tribunal Administrativo del Chocó al momento de resolver el recurso de reposición debía acceder a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, por cuanto que, se reitera, el a quo concedió el amparo porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al declarar improcedente el recurso de apelación, omitió adecuarlo al recurso que resultaba procedente. (…) En ese orden de ideas, el argumento expuesto por la Policía Nacional, en su escrito de impugnación, se fundamentó en apreciaciones subjetivas y erradas que no son suficientes para que esta S. de Decisión proceda a revocar la decisión de primera instancia que accedió al amparo, dado que es el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de su autonomía e independencia el que debe adoptar la decisión que considere pertinente para resolver la controversia suscitada en el interior del proceso ejecutivo con radicado número 27001-23-31-000-2006-00587-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00817-01(AC)


Actor: ROBINSON CÓRDOBA MARMOLEJO Y OTRO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA




La S. decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Chocó y por la Policía Nacional, en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. Los ciudadanos R. Córdoba Marmolejo y M.M.I., a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL PAGO DE LOS CRÉDITOS GENERADOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES, DERECHOS ADQUIRIDOS, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias de 15 de enero de 2019 y de 9 de diciembre de 2019, proferidas, respectivamente, por las referidas autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo con radicado número 27001-23-31-000-2006-00587-001.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


3. Indicaron que, junto con su grupo familiar2, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor J.M.M.G..


4. Relataron que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 10 de octubre de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


5. Inconformes con la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de agosto de 2015, en la que dispuso lo siguiente:


[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de octubre de 2008, la cual quedará así:


1°. Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía y Ejército Nacional-, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor J.M.M.G., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


2°. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía y Ejército Nacional-, a pagar las siguientes sumas de dinero:


A título de indemnización de perjuicios morales:


Para P.M.G., madre de José Marino Marmolejo Gindrama, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV y, para los señores R., C.A., M., L.M. y Paula Marina Marmolejo Gindrama, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV […].


6. Manifestaron que promovieron proceso ejecutivo, con miras a obtener el pago y cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.


7. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 24 de abril de 2017, resolvió librar mandamiento de pago. El apoderado judicial de la Policía Nacional, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición.


8. Señalaron que, mediante providencia de 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió lo siguiente: i) rechazar por extemporáneo el recurso de reposición elevado por la Policía Nacional; ii) negar el trámite de las excepciones propuestas por la referida entidad; iii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, y iv) practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP.


9. Comentaron que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 25 de enero de 2019, modificó la liquidación adicional del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, para, en su lugar, aprobarla por $430.360.496. En la misma providencia, dispuso negar la medida cautelar de embargo solicitada.


10. La misma parte ejecutante inconforme, únicamente, con la negativa del Tribunal de decretar la medida cautelar de embargo solicitada, interpuso oportunamente recurso de apelación.


11. Indicaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto de 9 de diciembre de 2019, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación que habían interpuesto en contra del auto de 25 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

12. Expusieron que al momento de notificarles la anterior decisión, le enviaron un auto de 9 de diciembre de 2019, que correspondía a un proceso diferente, por lo que solicitaron a la autoridad judicial «que se corrigiera esa notificación por no pertenecer al proceso notificado al de mis poderdantes», y agregaron: «respondiéndome el Consejo de Estado en pocas palabras que esa notificación si pertenecía al proceso y por ello se remitió nuevamente el expediente al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó».


13. Afirmaron que dicha confusión generó que quedara en firme el auto del 25 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, sin surtirse la apelación interpuesta.


14. Aseguraron que el Tribunal Administrativo del Chocó, al negar la medida cautelar de embargo solicitada, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció que «la jurisprudencia ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política».


15. Por lo anterior, consideraron que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, en sentencias C-546 de 1992, C-402 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1993, C-539 de 2010, C-410 de 1998...

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