SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01776-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712336

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01776-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01776-01
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Fecha09 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Alegato no fue propuesto en el proceso ordinario

El cuestionamiento que ahora plantea la parte actora por vía de tutela no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario. En este punto es necesario resaltar que aun cuando la actora lo hubiere propuesto en los alegatos de conclusión de segunda instancia, los mismos no son un instrumento que permita suplir vacíos de la demanda inicial. De ahí que, contra lo alegado por la parte actora, el tribunal demandado no estaba en el deber de pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de litigio, pues esa circunstancia desconocería el principio de justicia rogada que rige la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como los derechos de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte. Como la parte actora no planteó el argumento relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco puede utilizar este escenario para subsanar esa omisión, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. La Sala no advierte -ni la parte actora invoca- que exista alguna circunstancia que hubiese impedido proponer ese argumento en el proceso ordinario. Todo lo contrario, desde que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pudo ponerse en conocimiento de los jueces naturales del proceso la causal de nulidad de la caducidad de la facultad sancionatorio para que, de ese modo, pudieran determinar se configuró o no.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01776-01(AC)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA INFONET – ENTERPRISE S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia

del 16 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia Infonet – Enterprise S.A.S. pidió la protección los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del veintisiete (27) de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, desconoció los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 2020 dentro del proceso número 11001333400220150015101 y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que garantice el debido proceso, defensa e igualdad conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados en la presente acción, tal nueva sentencia deberá declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 2 de agosto de 2012, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) realizó una visita de inspección administrativa en las instalaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia Infonet – Enterprise S.A.S., con el objeto de revisar los estados financieros de los libros y soportes de contabilidad referentes a los ingresos base para la determinación de las obligaciones a favor de ese ministerio.

2.2. Mediante Resolución Nº 718 del 1º de abril de 2013, la coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera del MINTIC declaró deudora a la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia Infonet – Enterprise S.A.S., en cuantía de $ 42.304.000, con fundamento en que dicha empresa no contaba con habilitación, licencia o formalización ante el ministerio, motivo por el que las deducciones que efectuó la demandante por pagos en el exterior para el período comprendido entre el primer trimestre de 2009 al cuarto trimestre de 2011, no eran parte deducible en las autoliquidaciones que presentó y pagó.

2.3. El 7 de mayo de 2013, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante Resoluciones Nos. 003547 del 2 de septiembre de 2013 y 001509 del 7 de julio de 2014, respectivamente.

2.4. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINTIC, para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 718 de 2013, 003547 del 2 de septiembre de 2013 y 001509 de 2014. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que esa empresa no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción que le fue impuesta y que se reintegrara el valor que pagó, con intereses moratorios, correspondiente a $ 65.125.000.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 22 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad, por cuanto se ciñeron a lo dispuesto en el Decreto 1972 de 2003, en cuanto a que la empresa actora podía incluir en las autoliquidaciones que realizara para calcular el monto de la contraprestación de que trata el artículo 12 ibídem, los pagos efectuados a operadores extranjeros, sólo si estos se encontraban habilitados por el MINTIC para prestar servicios de telecomunicaciones en Colombia, condición que no cumplía la empresa demandante y, por lo tanto, era merecedora de la sanción impuesta.

2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por sentencia del 27 de febrero de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora, preliminarmente, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por las razones que a continuación se resumen:

3.2. Que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 prevé la caducidad de la facultad sancionatoria y señala que la administración cuenta con un año para proferir y notificar la decisión que resuelve los recursos, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-875 de 2011.

3.2.1. Que, en este caso, el MINTIC superó ese término y, por lo tanto, se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria. Que, además, este argumento fue propuesto en los alegatos de conclusión que presentó en sede de segunda instancia.

3.3. Por último, el actor se refirió al silencio administrativo positivo a favor del recurrente por la no resolución oportuna de recursos contra actos sancionatorios.

4. Intervenciones

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