SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712339

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00846-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º. / LEY 4ª DE 1913 – ARTÍCULO 62.
Fecha29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para exponer la falta de motivación en las decisiones de proceso ejecutivo

La Sala observa que la parte actora puede exponer dicho argumento, a saber, falta de motivación, a través del recurso extraordinario de revisión, trámite en el cual se puede invocar la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5º del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…) Por lo anterior, se declarará parcialmente improcedente la acción de tutela bajo análisis en relación con el argumento de falta de motivación de la sentencia controvertida, puesto que es claro que la parte actora puede invocarlo como causal de nulidad originada en tal providencia que puso fin al proceso la cual se encuentra ejecutoriada, mecanismo judicial principal y procedente para tal efecto. (…) De otro lado, se entrarán a analizar los demás defectos los cuales, tal y como lo consideró el a quo, sí cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se alegó motivo de inconformidad en la etapa correspondiente al proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

[E]l juez natural sí hizo mención a las pruebas que en sentir del actor no fueron valoradas y tuvo en cuenta que de conformidad ellas se acreditó que el ejecutante acudió a la oficina de reparto a radicar la demanda ejecutiva, y que la ejecutada propuso la excepción de prescripción; no obstante, consideró que ello no era suficiente para endilgar responsabilidad al Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el tutelante debió haber alegado tales circunstancias dentro del proceso ejecutivo más específicamente en el trámite de las excepciones, por lo que al no acreditarse ello la Sección Tercera de esta Corporación encontró que no se había probado la falla en el servicio de administración de justicia ni el error judicial. (…) Tal interpretación lejos de ser restrictiva, resultó ser razonable e hizo parte de la autonomía que tiene el juez para interpretar y valorar las pruebas, pues estas no eran suficientes para descartar la negligencia del actor en el proceso ejecutivo y para encontrar probado el error judicial del juez civil, por lo que para la Sala fue acertado lo concluido por la autoridad judicial accionada. (…) Por consiguiente, no se advierte la configuración del defecto fáctico sino que se observa un disentimiento de la parte actora con la interpretación y valoración probatoria realizada por el juez natural de lo contencioso administrativo, situación que no da lugar a la lesión de los derechos fundamentales invocados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Tutelante no desplegó los mecanismos dispuestos dentro del proceso ejecutivo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Demanda se presento fuera de oportunidad

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no declarar responsable al Estado por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con fundamento en que el actor no desplegó todas las actuaciones judiciales tendientes a demostrar, en el proceso ejecutivo, que no había lugar a declarar probada la excepción; luego, en el proceso contencioso administrativo el operador judicial no podía llegar a otra conclusión distinta a la que señaló en la sentencia objeto de cuestionamiento. (…) Adicionalmente de la lectura de tal providencia se advierte que la Corporación accionada se sustentó en el precedente sobre responsabilidad estatal por error judicial y tuvo en cuenta que de conformidad con este para que se derive tal circunstancia debe encontrarse probado que no hubo negligencia de la parte y que esta haya desplegado todas las actuaciones dentro del proceso judicial frente al cual se predica el error y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Como en este caso el juez natural encontró que el accionante no hizo uso de todos los mecanismos de defensa en las debidas oportunidades dentro del proceso ejecutivo para probar que no prescribieron sus derechos invocados a través de la acción cambiaria, resultaba irrelevante que analizara si se desconoció el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, pues precisamente tales argumentos debieron ser usados dentro del proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1913 – ARTÍCULO 62.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00846-01(AC)

Actor: J.G.Z. PALACIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 16 de julio de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través del cual denegó la solicitud de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Por escrito radicado el 9 de marzo de 2020 ante la Secretaría General del Consejo de Estado el señor J.G.Z.P., actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 30 de septiembre de 2019 que revocó el fallo condenatorio de 20 de enero de 2012 favorable a sus intereses para, en su lugar, denegar las pretensiones de reparación directa radicada bajo el número 17001-23-31-000-2006-00652-00, cuyo objetivo era obtener el reconocimiento de perjuicios por error judicial en un proceso ejecutivo.

Pidió que se deje sin efecto la providencia atacada y se ordene a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado proferir una decisión de reemplazo que tenga en cuenta las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y los precedentes aplicables al caso.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

El 14 de diciembre de 2001 el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales expidió la Resolución 2021, a través de la cual suspendió la recepción y reparto de expedientes entre el 20 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002.

Mediante Oficio DESAJ 2004 de 4 de diciembre de 2001, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial autorizó la recepción de demandas hasta las 12:00 p.m. de 19 de diciembre de 2001, razón por la cual el actor acudió a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional para presentar demanda ejecutiva contra un tercero.

La funcionaria encargada de recibir la demanda informó al abogado del demandante que para radicarla e interrumpir términos judiciales debía ponerse nota de presentación personal del 19 de diciembre de 2001, pero el respectivo escrito debía entregarse el 11 de enero de 2002, día hábil siguiente a la finalización de la vacancia judicial, razón por la cual se procedió a la entrega en esa fecha.

La demanda ejecutiva le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, despacho que en sentencia de 23 de mayo de 2003 declaró probadas las excepciones derivadas de negocio jurídico subyacente y mala fe, por lo que dispuso “no seguir adelante con la ejecución”.

Tras apelarse esa decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales confirmó la providencia de primera instancia, pero con sustento en que se encontró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria de tres (3) años de...

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