SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712353

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión19 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha19 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04032-00




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04032-00

A.: Fredy Alexander P.G.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN - Que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Delimitada por los argumentos del recurso de apelación / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Argumentos no corresponden con los cargos formulados en la demanda ni fueron objeto de estudio en primera instancia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En relación con el segundo cargo, el accionante reclama que al juzgador de segundo grado le correspondía resolver de fondo los argumentos planteados en el recurso de apelación, toda vez que, en su opinión, la competencia del juez de segunda instancia está delimitada por el examen integral del asunto y no por el pronunciamiento del a quo. (…) En el caso concreto, [F.A.P.G.] protestó en la demanda que los actos demandados en el proceso ordinario carecían de legalidad, con fundamento en los siguientes cargos: (i) no tuvieron en cuenta que cumplió con las exigencias académicas y físicas requeridas para ser patrullero, y el concepto del 5 de marzo de 2012, emitido por el hospital central de la Policía Nacional, que aclaraba la gravedad de sus dolencias. Cuestiones que desconocían el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 30 de 1992; (ii) estaban viciados por falsa motivación, ya que si la valoración de la disminución de la capacidad psicofísica no era catalogada como una enfermedad, según los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, y estaba demostrado que podía desempeñar otras labores en la institución, entonces no procedía el retiro del servicio; e (iii) ignoraron la protección especial que le asiste a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por su parte, negó las pretensiones, con base en estas razones: primero, la Corte Constitucional ha establecido una protección a los miembros de la Policía Nacional que se encuentren en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, pero no a los estudiantes con aspiraciones de ingresar a la institución. Segundo, era evidente que la condición médica del accionante no le permitía ejercer labores policiales en el grado de patrullero. Tercero, el señor [F.A.P.G.] era un estudiante que no tenía un vínculo con la entidad, sino una expectativa de ser miembro de la policía; motivo por el que no procedía la reubicación. Cuarto, el Decreto 1796 de 2000 respalda que el tutelante no era apto para el servicio, porque la escoliosis implica una posibilidad de artrosis a mediano y corto plazo. La parte demandante del proceso ordinario apeló la decisión de primera instancia, con el objeto de reclamar que el a quo desconoció las siguientes cuestiones: (i) la pérdida de fuerza ejecutoria del acto controvertido en su legalidad, que lo desvinculó de la escuela de la Policía Metropolitana de Bogotá “J.E.G.C.”; (ii) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, rendido el 22 de agosto de 2013, que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 21.50% y que no había lugar a una restricción en su movilidad; y (iii) el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que cataloga la lesión padecida como leve. El Tribunal accionado, con fundamento en los artículos 281 y 328 del CGP, indicó que la sustentación del recurso de apelación, como medio procesal para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad en lo que le ha sido desfavorable, es la que delimita la competencia del juez de segunda instancia en un proceso ordinario y otorga la posibilidad de que este último pueda efectuar un pronunciamiento de fondo. En ese orden, encontró que los argumentos de la alzada no fueron objeto de estudio por el a quo y tampoco correspondían con los cargos formulados en la demanda, por lo que no era posible resolver la controversia, si no había congruencia entre aquellas cuestiones. Visto lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al accionado al advertir la falta de correspondencia de los argumentos de la apelación con lo resuelto por el a quo y los cargos formulados en la demanda, toda vez que justamente el juez de primera instancia no se pronunció sobre los cargos planteados en la alzada, en la medida que no fueron reclamados en el libelo introductorio promovido por el señor [F.A.P.G.]. Además, los reproches de la parte recurrente no resultan ser cuestiones que requieran de un pronunciamiento oficioso del juzgador, por disposición de la ley o de la jurisprudencia. Tampoco se centran en el aspecto global o general de la sentencia de primera instancia, que analizó la legalidad de los actos administrativos demandados, y en concreto, los presuntos vicios en su motivación, sino en circunstancias concretas no advertidas desde el inicio del proceso (…). Finalmente, los motivos de la apelación no están encuadrados dentro de los supuestos ya descritos en los artículos 328 del CGP y 187 de la Ley 1437 de 2011, que pudieran hacer exigible, bajo un rol judicial activo, un estudio expreso, para efectos de garantizar una justicia material o la vigencia del derecho sustancial. En consecuencia, la decisión de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta razonable, toda vez que responde a los límites de la competencia del juez de segunda instancia en el proceso ordinario


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CONGRUENCIA – De los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente al pronunciamiento del juez de primera instancia y los cargos de la demanda


En relación con el primer grupo de argumentos, el tutelante afirmó, por un lado, que el oficio No. S-2012000818/DIREC-PLANE del 20 de Julio de 2012 acreditaba que estaba en condiciones para realizar labores en un área distinta al interior de la Policía Nacional que no fuera la de vigilancia; y por el otro, que en los fallos acusados no se tuvo en cuenta el artículo 11 del Decreto 094 de 1989. (…) Los anteriores cuestionamientos no vienen suficientes para denotar la aducida afectación del derecho al debido proceso, en términos de las manifestaciones específicas en que la jurisprudencia constitucional ha definido para que se configure alguno de los defectos ya expuestos. En ellos brilla por su ausencia el más mínimo reproche por violación al debido proceso con ocasión de la sentencia de segunda instancia que estableció la falta de congruencia de los argumentos del recurso de apelación con el pronunciamiento del juez de primera instancia y los cargos de la demanda, y salta a la vista que lo único que pretende la parte actora es reabrir el debate sobre el objeto de la controversia planteada en el proceso ordinario (…) que ya fue resuelto por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo, respecto de los motivos que, según el actor, demuestran la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que no superan el requisito de exposición de hechos y argumentos de la vulneración de derechos y, por ende, carecen de relevancia constitucional. Respecto del segundo grupo, existen dos cargos. El primero se centra en protestar que el a quo no abordó el estudio acerca de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto demandado en el proceso ordinario. Como sustento de lo anterior, el accionante afirma que la entidad demandada expidió y notificó la Resolución No. 00051 del 20 de Febrero de 2013 por fuera del término que le exigía la ley; razón por la que “el dictamen médico pierde su fuerza ejecutoria y deja de ser obligatorio al día siguiente de cumplirse el plazo, recobrando plena vigencia el concepto de la aptitud psicofísica”. Es este cargo la Sala encuentra una reiteración de uno de los motivos con los que el actor sustentó el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, que, en todo caso, ignora las razones de la decisión del juez de segunda instancia que dieron respuesta a ello, al poner de presente que la pérdida de la fuerza de ejecutoria del referido acto demandado no fue una cuestión planteada en la demanda y tampoco examinada en la sentencia de primera instancia. En esa medida, este cargo carece de relevancia constitucional


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad...

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