SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03497-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712354

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03497-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03497-00


ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente la historia clínica y los testimonios obrantes en el proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO / FALTA DE NEXO CAUSAL – Entre el daño y la falla del servicio endilgada


[L]a S. colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de la historia clínica del occiso, que según la accionante estuvo mal valorada, relacionando y transcribiendo de forma minuciosa todo el contenido de la misma, cuyo estudio llevó a concluir que la parte actora no logró demostrar que la existencia del daño tuviera un nexo causal entre éste y una falla en la prestación del servicio, pues no obra en el proceso ordinario prueba alguna que determine que la muerte del señor [D.M.A] tuvo origen en una acción u omisión de la entidad hospitalaria y, por consiguiente, que pudiera ser imputable a aquella. (…) En efecto, es evidente que en el presente asunto y tal como se observa de las transcripciones de las providencias proferidas en el medio de control de reparación directa, se tuvo en cuenta la valoración de la historia clínica del señor Murillo Asprilla, que la actora echa de menos, así como también los demás documentos y testimonios que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. (…) Asimismo, para la S. es importante resaltar que contrario a lo afirmado por la actora, dentro del proceso ordinario las autoridades judiciales fueron más que diligentes en el recaudo de los elementos probatorios, toda vez que tuvieron como pruebas, entre otras, la historia clínica del señor [M.A.], los testimonios de los profesionales de la medicina que atendieron al occiso y un dictamen pericial proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que absolvió el cuestionario que le fuera remitido por el Juzgado de instancia, relacionado con la necesidad de implantar la válvula de H. en el occiso, entre otros cuestionamientos. (…) Por lo expuesto en precedencia, para la S. resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de estas hubiese sido diferente al pretendido por la accionante o que le hubiese otorgado más valor de credibilidad a una prueba que a otra, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…) Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la S., entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861), en la que al efecto se dijo: (…) Conforme con lo anterior, la S. concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial que acusa, más no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03497-00(AC)


Actor: ELIZABETH CORREA ROJAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA



La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia1 y la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío2, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


La señora ELIZABETH CORREA RÍOS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al haber proferido las providencias de 6 de septiembre de 2019 y 30 de julio de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00628-02.


I.2. Hechos


Indicó que su compañero permanente, el señor DAVID MURILLO ASPRILLA, estuvo hospitalizado por varios días en la E.S.E. H.ital Departamental Universitario del Quindío S.J. de Dios3 y el 19 de octubre de 2011, falleció.


Sostuvo que la muerte del occiso se originó por una falla imputable a la entidad hospitalaria, habida cuenta que la enfermedad que padecía aquel no era mortal y únicamente requería la implantación de una válvula de “hakim”, dispositivo que el H.ital no logró conseguir de forma oportuna, generando así el deterioro de salud del paciente.


Mencionó que previo a iniciar el medio de control de reparación directa y, ante la evidente responsabilidad del H.ital, fue convocada a una audiencia de conciliación, en la que, el centro hospitalario manifestó ánimo conciliatorio por la suma de $60’000.000, propuesta que no fue aceptada por irrisoria.


Refirió que debido a lo anterior, promovió medio de control de reparación directa contra el H.ital, identificado con el número único de radicación 63001-33-31-702-2012-00628-01, que correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se encontró probada la falla médica en la prestación del servicio de salud ni la configuración de la pérdida de oportunidad de sobrevivencia o de recuperar la salud del paciente.


Afirmó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante fallo de 30 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo.


I.3. Fundamentos de la solicitud


Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico porque, a su juicio, no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, pues omitieron realizar el análisis de la historia clínica del señor DAVID MURILLO ASPRILLA (q.e.p.d), y le dieron mayor credibilidad a los testimonios de los médicos tratantes.


Sostuvo que, en atención a los testimonios de los médicos tratantes, las accionadas arribaron, erróneamente, a la conclusión de que la válvula de “hakim” no era importante para la preservación de la vida y la salud del occiso, lo que evidencia que hubo un error en el diagnóstico y tratamiento del paciente.


I.4. Pretensiones


La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia de lo anterior que:


[…] se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001-33-31-702-2012-00628-01, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Armenia (Q) y se denegaron las pretensiones de la demanda.


2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración íntegra del material probatorio y, en especial, de la historia clínica aportada con la demanda […]”


I.5. Defensa


I.5.1. El H.ital por conducto del Gerente y R.L., solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda.


Afirmó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que las actuaciones judiciales cuestionadas se surtieron con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y no corresponden a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, toda vez que lo solicitado por la actora resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela.


Indicó que la parte demandada en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Por el contrario, las inconformidades planteadas en la acción constitucional de la referencia ya fueron objeto de litigio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de reparación directa que culminó con sentencia de segunda instancia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.


I.5.2. El Departamento del Quindío manifestó que se opone a las pretensiones de la tutela formuladas en su contra, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que no es la entidad competente para conocer del asunto.


I.5.3. La Previsora S.A. solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no existen soportes para acudir a la tutela para lograr que las sentencias controvertidas sean revocadas, pues no existen argumentos de hecho, ni de derecho que demuestren que los operadores judiciales violaron alguno de los derechos fundamentales de la actora.


Sostuvo que en el trámite del proceso de reparación directa se advertía que el mismo fue atendido bajo toda la rigurosidad procesal y las decisiones adoptadas tuvieron como sustento unos testimonios que no fueron tachados, ni objetados, soportes científicos de médicos especialistas, con los cuales se desvirtúa el error de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, por lo cual, no existiría arbitrariedad alguna que demuestre ningún error de hecho.


Señaló que la actora tampoco puede pretender acudir a la...

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