SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04595-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712362

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04595-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04595-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEO PÚBLICO - A. general código 215 / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE REINTEGRO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS - Al existir una persona con mejor derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de [J.A. del R.] al haber proferido la providencia de 15 de noviembre de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, según el cual cuando se reintegra a un funcionario que fue desvinculado de su cargo de manera irregular, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir? (…) [La Sala considera] pertinente aclarar que en el escrito de tutela se argumentó la configuración de un desconocimiento del precedente, en la medida en que, a juicio de la parte actora, se omitió la regla decisional trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, según la cual cuando se reintegra a un funcionario que fue desvinculado de su cargo de manera irregular, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. (…) No obstante, en concordancia con la conclusión a la que arribó el a quo, para esta Sala de decisión es evidente que el precedente que se alega desatendido, versa sobre la incompatibilidad de ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales cuando el empleado por ese mismo lapso ha percibido emolumentos, toda vez que constituye doble asignación, de manera que aquel no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso sub examine; en consecuencia, no se configuró el desconocimiento alegado. (…) En vista de lo anterior, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. (…) [En consecuencia,] la Sala confirmará el pronunciamiento que negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04595-01(AC)

Actor: J.A.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor J.A.d.R., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Cúcuta.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que, mediante Decreto 071 de 16 de febrero 2006, el alcalde municipal de San José de Cúcuta lo nombró en el cargo de almacenista general código 215, grado 1, en el que se desempeñó desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 9 de enero de 2012, fecha en que su nombramiento fue declarado insubsistente.

Señaló que, mediante Resolución 014 de 10 de enero de 2012, el alcalde municipal de San José de Cúcuta nombró en su reemplazo a la señora D.C.P., la cual, según su dicho, no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de almacenista general, código 215, grado 1.

Indicó que por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio San José de Cúcuta, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto mediante la cual se nombró a la señora D.C.P. en el cargo de almacenista general, código 215, grado 1 y, como consecuencia de ello, se ordenará su reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir.

Comentó que el trámite de ese proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, si bien declaró la nulidad de la Resolución 014 de 10 de enero de 2012, negó las demás pretensiones de la demanda.

Contó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 16 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar en síntesis lo siguiente: «[…] ha de decir esta Sala que el demandante tiene razón, en cuanto a que la señora D.P. no cumplía con todos los requisitos para desempeñarse en el cargo de A. General, código 215, grado 01 según lo previsto en el Decreto 071 del 2006, ejerciendo así de manera indebida tal cargo desde el 10 de enero hasta el 31 de agosto de 2012, día en que renunció, no obstante si bien la señora D. se posesionó en el cargo de A. General y lo desempeñó por más de siete meses, la misma actualmente no se encuentra ejerciéndolo, lo que quiere decir que con la declaración de nulidad del acto administrativo No. 014 del 10 de enero de 2012 que la designaba como A. General código 215, grado 01 de la Alcaldía de Cúcuta, se encuentra subsanada tal ilegalidad, sin que la declaratoria de nulidad de tal acto administrativo sea óbice para que el señor J.A.d.R., pueda ser reintegrado al prenombrado cargo y le sean conocidos y pagados los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su declaración tácita de insubsistencia, ya que como se dijo en párrafos anteriores, existe una disposición anterior que ordena el reintegro del señor G.A. que retrotrae las cosas a su estado inicial, y que impide el reconocimiento y pago de las pretensiones económicas solicitadas por el demandante […]».

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente al no aplicar de manera integral la Sentencia SU-354 de 2017.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

« […] Primera: Que se TUTELE los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor del señor J.A.D.R..

SEGUNDA: Que con ocasión de la decisión de protección de derechos fundamentales se ordene la revocatoria de la decisión antes mencionada de fecha 16 de mayo de 2019 dentro del proceso radicado 54001333300120120001001 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER magistrado ponente C.M.P. DÍAZ EN LA CUAL SE CONFIRMÓ la decisión de fecha 5 de julio de 2017 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y se ordene el pago de los emolumentos laborales

TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios del CONSEJO DE ESTADO y CORTE CONSTITUCIONAL de acceso a la justicia y a los derechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y los hechos relevados en...

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