SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03932-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712371

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03932-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03932-00
Fecha29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE LAS CENSANTÍAS / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n relación con la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales alegada por la accionante, que las sentencias citadas por la señora [G.S] como desconocidas no constituyen precedente judicial aplicable al presente asunto, pues no guardan identidad fáctica con la acción de la referencia, toda vez que en el sub lite la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se produjo en razón a que la accionante pertenecía al régimen retroactivo de cesantías y, adicionalmente, se refieren expresamente a los docentes, condición que no ostentaba la accionante. De esta forma, se tiene que la autoridad aplicó una interpretación razonable, amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de la improcedencia del reconocimiento sancionatorio, situación que no constituye ningún yerro, porque tal como pudo evidenciarse, la decisión fue debidamente sustentada. Al respecto, conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución Política y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03932-00(AC)

Actor: G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que negó la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 a la aquí accionante por el pago tardío de sus cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo. Ausencia de los defectos alegados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud administrativa de la sanción moratoria

La señora G.S. afirmó que laboró como auxiliar de servicios generales, código 470, grado 02, en propiedad, en la Institución Educativa F.A.Z. del departamento del Valle del C., desde el 4 de septiembre de 1974 hasta el 12 de febrero de 2014. Indicó que el 23 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., quien mediante la Resolución número 7329 del 22 de septiembre de 2015 accedió a lo solicitado. No obstante, señaló que el pago se efectuó hasta el 15 de febrero de 2016.

Por lo anterior, expresó que el 10 de junio de la misma anualidad elevó petición ante la entidad precitada solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta favorablemente el 15 de 2016, a través del Oficio número 080-025-215585. Refirió que el 14 de julio de 2017 solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el Oficio enunciado. Sin embargo, la Secretaría precitada guardó silencio, configurando así un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió el Fondo.

b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora G.S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, departamento del Valle del C., Secretaría de Educación departamental, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) y La Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener la nulidad del Oficio número 082-025-328817 del 13 de febrero de 2018, por medio de la cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas, y del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió el Fondo.

El 4 de febrero de 2019 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones, por lo cual el departamento del Valle del C. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 12 de diciembre de igual anualidad el Tribunal Administrativo del Valle del C. revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones planteadas en la demanda.

c) Inconformidad

La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del C., con ocasión a la expedición de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social y, junto con ellos, el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas que regulan las prestaciones sociales de los empleados públicos.

Para el efecto, esclareció que si bien es cierto que la norma que regula el régimen de cesantías retroactivas, Ley 6.a de 1945, no contempla el pago de una sanción mora, también lo es que debía reconocérsele la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, puesto que aquella se configura cuando la entidad requerida no efectúa el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles a partir del momento en que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, que, en este caso, son definitivas.

Como sustento de lo anterior, indicó que la sentencia C-486 de 2016, en cuanto a la mora en el pago del auxilio de las cesantías, señaló que la finalidad perseguida por el legislador, al incluir la sanción por mora en el pago de esta prestación, es que la administración actúe oportunamente en beneficio del administrado, de suerte que si no se obtiene una respuesta frente al derecho prestacional solicitado, surge la posibilidad de reclamar una indemnización, evitando con ello que la falta de respuesta le ocasione un perjuicio al solicitante.

Igualmente, refirió que la corporación judicial precitada, en la sentencia SU-98 del 2018, hizo una explicación sobre el régimen jurisprudencial de la figura de la sanción moratoria a la luz de la Ley 1071 de 2006 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y determinó que a partir de la entrada en vigencia de la primera disposición toda entidad empleadora estaba en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien sea porque el interesado requiere un retiro parcial, en los casos previstos en la ley, o con ocasión de la terminación de su vínculo laboral. Seguidamente, especificó que son destinatarios de la Ley 1071 de 2006 los servidores públicos, comoquiera que de la exposición de motivos y de la redacción de la norma se observa que el legislador no limitó el ámbito de aplicación frente a determinados servidores públicos, de manera que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales.

Por lo anterior, comentó que no es entendible por qué en su caso se hace una distinción entre los regímenes de cesantías, cuando claramente la ley no lo hizo. Al respecto, expresó que su situación debía analizarse de forma particular, en la medida en que el pago de las cesantías no se produjo dentro del término prudencial –28 de octubre de 2014– sino hasta el año 2016, por lo que existió una mora más que considerable por parte de la entidad administradora. Aunado a ello, destacó que las sumas fueron canceladas sin ninguna indexación que resarciera el tiempo que tuvo que esperar para su pago, de ahí que lo solicitado no sea por capricho propio.

Adicionalmente, explicó que en la sentencia SU-336 del 2017 la Corte Constitucional dispuso que el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en lo que concierne al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías le era aplicable a los docentes oficiales. A su vez, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2013, conoció de un proceso donde se...

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