SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02883-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712381

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02883-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02883-00
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Vigencia de la acción / PETICIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Oportunidad

El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 estableció que la solicitud de pérdida de investidura debe ser presentada dentro de término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo ocurrencia el hecho generador, so pena de que opere la caducidad. Para el caso, dado que los hechos generadores que se aducen en las solicitudes acumuladas se advirtieron con la elección del representante a la Cámara G.J.V.C., y esta se llevó a cabo el 11 de marzo de 2018, la petición de pérdida de investidura, radicada como fue el 2 de julio de 2020, ha de entenderse presentada en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 6

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza de la acción / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Alcance / IUS PUNIENDI

La pérdida de investidura es una acción pública de rango constitucional, introducida por el constituyente de 1991 con el objeto de fortalecer, ampliar y profundizar la participación de la ciudadanía en el ejercicio del control político, ante la necesidad de dignificar y ennoblecer al Congreso de la República, y de corregir la situación de descrédito que este acusaba para ese momento. Tiene carácter sancionatorio, como expresión que es del ius puniendi del Estado en relación con las conductas corruptas y deshonrosas de los congresistas, y en general de los miembros de las corporaciones públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teleología de la acción de pérdida de investidura ver Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003. Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996. Consejo de Estado, sentencia 2018-00781-00 de 21 junio de 2018. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2015, CP. H.A.R., Expediente. No. 11001-03-15-000-2015-00872-00. En el mismo sentido ver Consejo de Estado. Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2013-01719-00 (PI)

JUICIO DE DESINVESTIDURA – Finalidad / ANÁLISIS ÉTICO / DIGNIDAD DEL CARGO / MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS - Juzgamiento

[E]l juicio de desinvestidura se dirige a: i) hacer un análisis ético de reproche sobre un comportamiento, en tanto lo que se exige de los representantes elegidos por el pueblo es una conducta recta, pulcra y transparente ii) preservar la dignidad del cargo público de elección popular, en tanto mecanismo democrático de participación ejercido como control político por la ciudadanía sobre sus representantes elegidos por vía electoral iii) juzgar a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución, en razón del valor social y político de la investidura que ostentan iii) castigar de manera irredimible a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas en el ordenamiento como reprochables, por ser incompatibles con la dignidad del cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179

INTERVENCIÓN EN LA GESTIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS / INHABILIDAD / GESTIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Diferencias / GESTIÓN DE NEGOCIOS – Presupuestos de la conducta del acusado

[N]ecesario es recordar la clara diferenciación que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado entre la gestión y la celebración de contratos en cuanto formas de intervención autónomas y abiertamente distintas en el marco de la actividad contractual, ya que la gestión se encuentra referida a las tratativas precontractuales y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, de modo que su amplitud excede el marco de la celebración de contratos, conducta que se encuentra delimitada la participación del candidato en la suscripción o perfeccionamiento del respectivo contrato (…) Dicha gestión, ha dicho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, demanda, en la perspectiva de la causal bajo estudio, la demostración del despliegue por el acusado de una conducta activa, participativa, concreta, y dinámica

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre gestión y celebración de contratos ver Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 19 de febrero de 2019 (PI 2018-02417), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-00316-00 (PI).

PROHIBICION A CONGRESISTA EN EJERCICIO DE CELEBRAR CONTRATOS O REALIZAR GESTIONES - Con personas naturales o jurídicas de derecho privado

[E]l señor P. pone en relación la conducta del acusado con el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política, norma que prohíbe a un congresista en ejercicio celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que: i) administren, manejen o inviertan en fondos públicos, ii) sean contratistas del Estado o iii) reciban donaciones del Estado, con el propósito de que quien ha sido investido de congresista, se abstenga de realizar conductas simultáneas que puedan causar un daño al interés público por la indebida influencia de la investidura para fines personales”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 180 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el numeral 4 del artículo 180 constitucional, y en particular, con el supuesto de la norma “haber intervenido en la celebración de contratos de manera directa o por interpuesta persona” ver Consejo de Estado, Sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente AC-1500.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la prohibición a los congresistas de “desempeñar cargo o empleo público o privado” contenida en el numeral 1° del artículo 180 de la Carta Política ver Corte Constitucional T- 1232 de 2003

OFICIOS PROHIBIDOS A LOS CONGRESISTAS / OFICIOS O LABORES QUE NO INVOLUCREN VÍNCULOS JURÍDICOS, CONTRACTUALES O LEGALES Y REGLAMENTARIOS – No constituyen prohibición para los congresistas

[L]a prohibición de desempeñar un cargo o empleo comporta un oficio, pero no todo oficio, puede implicar un cargo o empleo. Es la única forma de hacer posible la actividad de congresista, pues si todo oficio comportara un cargo o empleo, los más elementales oficios como conducir un vehículo o cuidar los hijos o los nietos, sería un empleo, lo que haría que el congresista perdiera su investidura. Por ello, corresponde determinar cuáles son los oficios prohibidos a los congresistas, por la citada disposición. (…) El alcance de la causal referida, a juicio de la Corte, abarca tal como se desprende del tenor de la norma citada, sólo aquellos oficios que impliquen un empleo público o privado, con exclusión de todos aquellos que no comporten una relación jurídica de esa naturaleza. Ello permite excluir aquél tipo de situaciones que entrañando un oficio no pueden constituir, bajo ningún punto de vista, una causal de pérdida de investidura por incompatibilidad en su desempeño. (…) Las relaciones producto de estos vínculos jurídicos, públicos o privados, por entrañar la continuada subordinación o dependencia del trabajador o empleado público respecto del empleador, o el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, son las que impliquen una afectación de la actividad que deben adelantar los miembros del Congreso de la República, en cuanto les impide disponer de tiempo suficiente para participar en las funciones que cumple el Órgano Legislativo, de hacer la ley, reformar la Constitución y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración. La constante subordinación a un empleador o sujeción a las obligaciones surgidas de un contrato son las que ocasionan el menoscabo de la actividad del congresista y hacia ella se encamina la prohibición. (…) En ese orden, los oficios o labores que no involucren vínculos jurídicos contractuales o legales y reglamentarios no están cubiertos por la referida prohibición. Así, bien puede un congresista, por afición, realizar actividades o labores de pintor, o de músico, o dedicarse al cuidado de las plantas, o de sus hijos o de sus nietos, u otras labores, sin ningún vínculo de dependencia contractual con nadie en el orden laboral, casos en los cuales a nadie se ocurriría pensar que se desempeña un cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 180 NUMERAL 4

DESINVESTIDURA – No se configura / PARADOJA – Debe...

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