SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712389

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04072-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 164 – LITERAL I
Fecha29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO / BLOQUEO EN VÍAS – Se presentó después de vencida la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

[En]n el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 11 de febrero y 27 de mayo de 2020, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de los cuales se declaró probada la excepción previa de caducidad, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00462-01. (…) [L]a S. advierte que pese a que el actor no indicó con exactitud en qué defecto incurrió la providencia cuestionada, lo cierto es que de sus argumentos se puede inferir que lo invocado es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se alega un presunto error del Tribunal en el cómputo del termino de caducidad y la omisión de la aplicación del principio de la supremacía del derecho sustancial, por lo que el problema jurídico que debe resolver la S. consiste en determinar su configuración. (…) [E]actor considera que el Tribunal accionado (…) afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta los bloqueos viales por los paros que se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá D.C. durante los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018, situación de fuerza mayor y/o caso fortuito que ocasionó que presentara la demanda hasta el 14 de diciembre de ese mismo año. Sea lo primero advertir que, en el presente caso, la pretensión resarcitoria se originó en los supuestos perjuicios causados al actor por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de Auxiliar I de la Fiscalía dentro de la Convocatoria núm. 015-2008, el cual se realizó el 14 de octubre de 2016, mediante Resolución núm. 0-3210, fecha a partir de la cual se debía computar el término de caducidad de la demanda de reparación directa, según lo expuesto por el Tribunal en el auto cuestionado, que por demás no fue controvertido en la presente acción de tutela. (…) [L]a S. no advierte que la interpretación que el Tribunal dio a la situación fáctica presentada en el proceso ordinario desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. (…) Por lo precedente, la S. considera que le asistió razón al Tribunal al concluir que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado, pues los dos (2) años que establece el ordenamiento jurídico para presentar la respectiva demanda vencían el 15 de octubre de 2018 y el actor solo radicó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 31 de octubre de ese año y, posteriormente, instauró la demanda el 14 de diciembre de ese mismo año, es decir, por fuera del término legalmente establecido. (…) Al respecto, la S. considera que las dificultades que alega el actor para justificar su tardanza en la presentación del medio de control objeto de estudio se dieron con posterioridad al vencimiento del término de caducidad de la demanda, por lo que las mismas no incidieron en su cómputo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164 – LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: Acción de tutela

Número único de radicación: 11001- 03- 15- 000-2020-04072-00 (AC)

Actor: D.A.R.M..

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR, NI INCURRIÓ EN EL DEFECTO ALEGADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela instaurada por el actor contra los proveídos de 11 de febrero y 27 de mayo de 2020, proferidos por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[1] y la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], respectivamente.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor D.A.R.M., actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y buena fe, al haber proferido las providencias de 11 de febrero y 27 de mayo de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00462-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que en el año 2008 se presentó al concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación[3] en el cargo de Auxiliar I y luego de superar todo el proceso de selección fue incluido en la lista de elegibles el 13 de julio de 2015.

Indicó que mediante Resolución núm. 0-3210 de 14 de octubre de 2016, la Fiscalía realizó su nombramiento en período de prueba, y sólo hasta el 1o. de noviembre de 2016, se efectuó su posesión al cargo de Auxiliar I en dicha entidad.

Señaló que con el fin de obtener la respectiva indemnización de los perjuicios causados por la demora de su nombramiento y posesión, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía, la cual le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2020, declaró probada la excepción previa de caducidad de la demanda y rechazó la demanda.

Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, a través de proveído de 27 de mayo de 2020, confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia inicial de fecha 11 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite procesal pertinente […]”.

I.3. Fundamentos de derecho

El actor aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de conciliación prejudicial que suspende dicho término se radicó el 31 de octubre de 2018 ante la Procuraduría Delegada, es decir, cuando faltaban 3 días, y la misma fue declarada fallida mediante acta de 10 de diciembre de 2018, que le fue notificada en esa misma fecha.

Sostuvo que debido a los bloqueos por los paros presentados en la ciudad de Bogotá D.C. durante los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018, radicó la demanda hasta el 14 de diciembre de ese año, fecha en la que, a su juicio, aún no había operado la caducidad debido a la situación de fuerza mayor y caso fortuito presentada.

Precisó que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron los principios de prevalencia del derecho sustancial y buena fe, por lo que la acción de tutela incoada resulta procedente.

Recordó que este mecanismo de protección constitucional procede contra providencias judiciales cuando: “[…] la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona,...

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