SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04495-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712394

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04495-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 153 - NUMERAL 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04495-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / ARGUMENTACIÓN EN SEDE DE TUTELA – No controvierte argumento de la sentencia cuestionada / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia

[L]a Subsección advierte que los argumentos presentados por el señor O.O.B.L. están encaminados a definir la configuración de un defecto sustantivo derivado de la indebida aplicación normativa y el desconocimiento del precedente, pues a su juicio, el asunto disciplinario adelantado en su contra no satisface los elementos estructurales de la conducta disciplinaria, esto es, la antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad, ya que se reprochó su autonomía e independencia en la aplicación e interpretación del procedimiento penal en el ejercicio de su función como fiscal local y, por ende, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y mínimo vital. (…) se advierte que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial precitada, en el fallo del 18 de abril de 2018, se desarrolló en atención a las sujeciones normativas previstas en la Ley 906 de 2004 sobre las medidas de aseguramiento. Así, determinó que el [actor] en su condición de F. Local de la URI de Neiva, desatendió el estatuto procesal relacionado con esas medidas de privación de la libertad, específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de medidas en centros carcelarios por la satisfacción de los presupuestos objetivos para ello, esto es, el quantum de la pena, los antecedentes penales y la protección que representa para la sociedad o la víctima. Ciertamente, la argumentación principal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el fallo del 18 de abril de 2018 fue que, en el caso sub judice, el fiscal disciplinado debió someterse plenamente a la norma procesal penal y, por ello, haber solicitado una detención privativa en establecimiento carcelario al cumplirse los requisitos objetivos en el asunto. No se trató de un reproche de la autonomía e independencia de la que posiblemente goza el ente acusador en la causa penal, sino que, se enjuició la omisión por parte del aquí accionante de los elementos estructurales definidos por el legislador sobre las medidas de aseguramiento (…) Sin embargo, no lo hizo, incumpliendo sus deberes legales y constitucionales como fiscal. Así las cosas, la Subsección concluye que el solicitante del amparo en el escrito de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la argumentación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto al desconocimiento de la normativa de las medidas de aseguramiento o la omisión en el trámite de incautación de bienes con fines de comiso que prescribe el estatuto procesal penal, sino que insiste en que la autoridad judicial demandada desatendió los principios de autonomía e independencia judicial de la que goza en el ejercicio de su función jurisdiccional. En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por las autoridades disciplinarias, referente a sí se estructuran o no los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, lo cual es abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso o subsanar las falencias argumentativas en que pudo haber incurrido

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 153 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04495-01(AC)

Actor: O.O.B. LEÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO

Temas: Tutela contra decisiones adoptadas en proceso disciplinario. El accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia, presentada por el magistrado doctor G.V.H., no fuera aceptada por la Sala de la Subsección A.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso disciplinario

El señor O.O.B.L. indicó que ostentó la condición de F. Tercero Local de Neiva y estuvo a cargo de la acción penal seguida en contra del señor C.A.A.C., por el delito contra la seguridad pública de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego descrito en el artículo 365 del Código Penal. Precisó que, dentro del proceso de la referencia, solicitó el adelantamiento de las diligencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Señaló que los agentes C.C.C. y S.F.A.N., adscritos a la Policía Judicial del H., interpusieron queja disciplinaria en su contra, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en su condición de F. Tercero Local URI de Neiva, en el proceso penal referenciado.

El 28 de febrero de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de H., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable disciplinariamente al señor O.O.B.L. por el incumplimiento del deber señalado en el numeral 1.° del artículo 270 de 1996 y, por ende, en una falta grave a título de culpa gravísima. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes.

El señor B.L. instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 18 de abril de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de señalar la inhabilidad especial por el mismo término de la sanción impuesta. En lo demás, confirmó la decisión inicial.

b) Inconformidad

El accionante consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del H. y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo, trabajo y mínimo vital. Como sustento de lo anterior, adujo que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario adolecen de un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y disposiciones que estructuran el proceso disciplinario, las cuales exigen, para que el comportamiento sea disciplinable, su descripción como falta al momento de su realización, lo que no ocurrió en la investigación adelantada en su contra, en el entendido que la conducta reprochada no es un deber que se enmarque dentro de lo expresado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Adujo que, en su caso, no se configuró el elemento de tipicidad de la conducta porque el reproche recayó en la aplicación e interpretación por parte del funcionario judicial de las reglas del procedimiento penal, en especial, las relacionadas con las medidas de aseguramiento previstas en la Ley 906 de 2004. Así, precisó que tales actuaciones son de exclusiva competencia del funcionario judicial y, por mandato expreso, del principio de autonomía e independencia, le está vedado a cualquier autoridad la intromisión en dicha función pública jurisdiccional.

Finalmente, indicó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional contenido en la sentencia C-417 de 1993, en la cual se determinó que, la función de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, propia de la actividad judicial por parte de magistrados, jueces y fiscales, no puede ser objeto de la investigación disciplinaria.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efectos las sentencias del 28 de febrero de 2017 y 18 de abril de 2018, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del H. y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, peticionó ordenarles emitir un nuevo fallo y ordenar su reintegro inmediato en la función pública jurisdiccional como F.T.L.U. de Neiva y el reembolso de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la sanción impuesta en el proceso disciplinario.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 127-130)

Informó que la Sala conoció en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado en...

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