SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04324-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712397

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04324-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04324-00
Normativa aplicadaDECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1858 DE 2012 – ARTÍCULO 3
Fecha de la decisión17 Noviembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04324-00

A.: O.T.R.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA


[E]l accionante no cuestiona la providencia refutada de forma específica a partir de la configuración de un defecto. En efecto, basta con traer de manera sucinta las razones que fundamentaron la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que resolvieron las pretensiones de la demanda ordinaria, para hacer evidente que resultaron omitidas por la parte actora, en un escrito dedicado a traer elementos teóricos generales del subsidio familiar. Así, la ratio del fallo estuvo relacionada con: i) los parámetros de igualdad planteados por el Consejo de Estado en sentencias de unificación que abordaron problemas jurídicos similares al del caso concreto; ii) el marco normativo que rige a los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; iii) la inexistencia de criterios sospechosos de discriminación que adviertan un trato regresivo en material pensional; iv) la afectación integral a su asignación de retiro; y en especial, v) la aplicación del precedente vertical contenido en el fallo del 25 de noviembre de 2019 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación; entre otras. Finalmente, en la sentencia del 31 de marzo de 2020 el tribunal resolvió la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, en el sentido de negarla, toda vez que la exposición de la forma en que se establecieron los componentes prestacionales no son suficientes para probar la causación de una afectación inconstitucional derivada de una norma legal, y que el subsidio familiar no hace parte de los factores computables en la pensión de invalidez del nivel ejecutivo. Sobre este asunto, el accionante no expuso cargos en su petición de amparo que dieran cuenta de circunstancias concretas de afectación derivadas de la aplicación de las normas del subsidio familiar que las hiciera inconstitucionales, que hayan sido propuestas al juez ordinario y que, en tal caso, fueron omitidas o que su valoración vulnerara derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto. Así, los argumentos de la acción se centraron en elementos abstractos de constitucionalidad. En conclusión, los reproches que formula el tutelante en su escrito de solicitud de amparo carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto en la aplicación de las normas del subsidio familiar en la sentencia del 31 de marzo de 2020, sino que plantea un juicio abstracto de constitucionalidad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1858 DE 2012 – ARTÍCULO 3


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre dos mil veinte (2020).


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04324-00(AC)


Actor: OMAR TARAZONA RAMÍREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por O.T.R. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.


ANTECEDENTES


Solicitud de tutela


Omar T.R., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima, que consideró, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia que profirió el 31 de marzo de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-33-33-007-2018-00316-01, que inició en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.


  1. Hechos1


2.1. O.T.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con las pretensiones de que el juez declarara la nulidad de la Resolución núm. S-2018-034173/ARPRE-GRUPE-1.10 del 14 de junio de 2018 que negó la inclusión del subsidio familiar en su pensión de invalidez, e inaplicara por inconstitucionales los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012.


En consecuencia, pidió que se ordenara reliquidar su mesada, para que fuera incrementada en un 30% y 5% del salario básico, por concepto de subsidio familiar correspondiente a su conyugue y a su hijo, respectivamente.


2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de P., en sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, por cuanto, por un lado, no encontró probado un trato discriminatorio o desigual dentro del régimen pensional de invalidez del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, por otro lado, no son aplicables las normas que determinan dicha prestación en los oficiales y suboficiales. Esta decisión fue apelada por el apoderado de O.T.R..


2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 31 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. En dicha providencia, el tribunal indicó, dentro de sus consideraciones, que el objeto del litigio radicaba en determinar si al actor le asistía el derecho a que se le incluyera el subsidio familiar en su mesada pensional, o si, en atención al principio de inescindibilidad, debía aplicársele en su integridad el régimen salarial al que pertenece2.


Para resolver esta cuestión, la autoridad judicial tuvo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 20163 y del 25 de abril de 20194, en las que analizó la situación de los soldados profesionales a los que no se les incluían algunas partidas para su asignación de retiro y que habían inaplicado la normatividad que así lo disponía, providencias que, a pesar de no tener identidad exacta en los planos fáctico y jurídico, analizaron el derecho a la igualdad frente al mismo problema jurídico del caso; y presentó los siguientes argumentos:


2.3.1. El marco normativo pensional de la Policía Nacional, esto es, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, liquida la prestación de diversas formas en atención al rango al que pertenece el respetivo uniformado, excluyendo de los factores computables en la asignación de invalidez del nivel ejecutivo, el subsidio familiar. Esta disposición fue...

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