SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02895-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712404

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02895-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02895-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha22 Octubre 2020





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable del acervo probatorio / PROCESO DISCIPLINARIO - Abogado / FALTA DE DILIGENCIA - Al no subsanar la demanda de exoneración de cuota alimentaria / FUERZA MAYOR - No acreditado


[L]a parte accionante que la decisión que se ataca en la presente acción de tutela incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta los argumentos planteados dentro del proceso disciplinario para explicar los hechos en torno a la representación llevada a cabo por el señor [V.J.] en el proceso de exoneración de cuota alimentaria en cuestión. (...) en la sentencia en cuestión también se hizo una valoración de la afirmación realizada por el señor [V.J.] en relación con que su actuación en el proceso de familia obedeció a que se le presentó un caso de fuerza mayor por tener que atender las audiencias de escrutinio para la conformación del Congreso de la República para la época de los hechos, y se concluyó que tal supuesto carecía de validez, toda vez que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, los casos de fuerza mayor se configuran por un imprevisto que no se puede resistir e impida el cumplimiento de un deber, lo cual no fue probado por el accionante. Así, por no encontrar prueba alguna que justificara la conducta en la que incurrió el disciplinado, consideraron que infringió la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual atenta contra la debida diligencia profesional por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Hasta que los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen


Frente al defecto orgánico por la falta de competencia de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura cuyo período constitucional ya venció, esta Sala de Subsección debe reiterar que éstos cumplirán las funciones constitucionales y legales asignadas hasta el día en que los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, (...) Debate que fue igualmente abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-373 de 2016, en la cual señaló que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. (...) esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico u orgánico, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante (...) se confirmará la sentencia (...) que negó las pretensiones de la acción de tutela


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02895-01(AC)


Actor: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y OTRO


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Saúl Onofre V. J. en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 24 de agosto de 2016 y 29 de enero de 2020, respectivamente.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, in dubio pro disciplinado, buen nombre, trabajo y duda razonable, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


El señor Medardo Leal Calderón interpuso una queja disciplinaria en contra del señor S.O.V.J., la cual fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante providencia de 24 de agosto de 2016, dispuso sancionar al accionante por considerar que el abogado incurrió en el tipo disciplinario de falta de diligencia, al no subsanar la demanda de exoneración de cuota alimentaria contra la señora R.L.H. y su hijo, de que tenía conocimiento el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.


Contra la decisión precitada, el señor V.J. presentó recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a través de sentencia de 29 de enero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no subsanar una demanda que fue rechazada por ello y que, posteriormente, fue retirada por el abogado el 5 de febrero de 2015, quien no la volvió a interponer pese a tener el poder conferido para ello.


2. PRETENSIONES


Solicitó la parte accionante lo siguiente:


«PRIMERO: C. el AMPARO TRANSITORIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL INDUBIO PRO DISCIPLINADO, EL DERECHO AL TRABAJO, LA DUDA RAZONABLE y otros PROTEGIDOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA vulnerados por los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura.


SEGUNDO: ORDENE a los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura REHACER EL FALLO de Segunda Instancia en el sentido de REVOCAR LA DECISIÓN emitida en Primera Instancia por los Magistrados (sic) Consejo Seccional de la Judicatura.


TERCERO: Se conceda, como MEDIDA PROVISIONAL, el amparo solicitado AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL INDUBIO PRO DISCIPLINADO, EL DERECHO AL TRABAJO, LA DUDA RAZONABLE y otros PROTEGIDOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA y se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos jurídicos de las sentencias atacadas.»


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La parte accionante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, con la expedición de las providencias de 24 de agosto de 2016 y 29 de enero de 2020, respectivamente; incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto orgánico, por las siguientes razones:


  • Defecto fáctico: por cuanto se efectuó una indebida valoración de las pruebas aportadas y argumentadas dentro del proceso, ya que sólo se le dio credibilidad a lo manifestado por el quejoso que acomodó a su conveniencia las circunstancias, con el interés de perjudicar su buen nombre y con lo cual se desconoció el principio in dubio pro disciplinado, porque él ya había renunciado a continuar con el proceso de exoneración de alimentos, por lo que no había lugar a aplicar ningún tipo de responsabilidad.


  • Defecto orgánico: en atención a que dos de los miembros del Consejo de Superior de la Judicatura que integraron la sala que profirió la decisión de segunda instancia, ya terminaron su periodo constitucional, lo cual lleva consigo que la decisión adoptada sea irregular.


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto de 8 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y...

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