SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712412

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha19 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04223-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Que permita identificar algún defecto de la providencia acusada / RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

[L]a excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante debe cumplir una mínima carga argumentativa sobre cuestiones de relevancia constitucional que evite que el juez constitucional se vea compelido a obrar como un revisor del todo o como una instancia adicional. Lo anterior significa que este elemento que compone el examen de procedibilidad atiende a la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de un lado, y la garantía de los derechos fundamentales, del otro. Tal carga expositiva la tiene la persona que solicita el amparo y no cabe trasladarla al juez constitucional. Es necesario, por tanto, que el sujeto peticionario identifique con claridad los reproches que se endilgan a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, y los motivos que soportan sus afirmaciones. En el caso concreto, el peticionario no expuso argumento alguno del que se infiera la existencia de conducta generadora de la afectación de derechos ius fundamentales, en las providencias objeto de tutela, por lo que, es evidente, que lo pretendido en sede constitucional es la revisión de la demanda ordinaria y sus requisitos, para determinar la procedencia o no del rechazo, por incumplimiento del presupuesto de la conciliación extrajudicial. En efecto, el accionante expuso y sustentó la pretensión de amparo en situaciones fácticas que condujeron a su retiro del servicio y que lo llevaron a buscar la protección judicial de sus derechos laborales, pero no refirió defecto alguno censurable a las providencias judiciales. No procede, entonces, el avance hacia un análisis de fondo de la solicitud presentada ya que esta no cumple con la carga mínima de exposición requerida. Por tal razón la sentencia impugnada debe ser confirmada.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04223-01(AC)

Actor: L.M.Á.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2019, que profirió la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela

L.M.Á.O. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital que consideró fueron vulnerados, con ocasión de la expedición de las providencias del 19 de julio de 2019 y 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y del 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali.

  1. Hechos

2.1. L.M.Á.O. laboró en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira desde el 2 de noviembre de 2010, como médico general. Por Decreto número 218 del 30 de octubre de 2013 se ordenó la supresión y liquidación de la entidad, a cargo de la Fiduciaria Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”.

2.2. El hoy accionante, según oficio número 2471 del 31 de julio de 2014, fue incluido en el retén social por su estado de discapacidad, por lo que hizo parte de la planta transitoria de la entidad hasta la culminación del proceso liquidatorio; sinembargo, el 28 de octubre de 2014 se le notificó la supresión de su cargo y su retiro de la entidad de salud.

2.3. El accionante inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto que lo retiró del servicio. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali en auto del 23 de febrero de 2018 rechazó la demanda por incumplimiento del presupuesto procesal de la conciliación prejudicial.

2.4. Contra la decisión de rechazo se interpuso recurso de apelación que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Este, por auto del 6 de diciembre de 2018 la confirmó. El apelante presentó recurso de súplica contra el auto de segunda instancia, el cual fue denegado el 19 de julio de 2019.

  1. Pretensiones de tutela

La parte accionante solicitó[1]: i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil; ii) se deje sin efectos el auto interlocutorio del 23 de febrero de 2018 que profirió el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el auto del 6 de diciembre de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) se ordene al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Municipio de Palmira y la FIDUPREVISORA S.A.

  1. Argumentos de la solicitud de tutela

Afirmó el accionante que las autoridades judiciales desconocieron el contenido del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, porque, por tratarse de un asunto que no es conciliable, no se le podía exigir el cumplimiento de este presupuesto procesal. Como soporte de su argumento citó la providencia del 12 de abril de 2018 que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado y afirmó textualmente:

“Resulta evidente que en el presente asunto, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Auto Interlocutorio No. 118 del 17 de abril de 2017, se ha presentado una caducidad de la acción, señalándose en dicha providencia que “…si bien el término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA estaría más que superado para la fecha de presentación de la demanda en la jurisdicción ordinara…”, configurándose de esta manera lo preceptuado en el último inciso del parágrafo 1º del artículo 2 del ...

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