SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-01301-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712426

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-01301-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01301-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN- Requisitos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD- Solo procede en primera instancia

La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso. Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.(…) La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita) (…)la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad fue resuelta en la misma sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor manifiesta que se desconoció su derecho a la defensa y al debido proceso y que, por tal motivo, dicha providencia está viciada de nulidad. No obstante lo anterior, advierte la S. que esta S. analizó un caso análogo al presente en la sentencia de 13 de agosto de 2018 en la que se determinó que la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión de suspensión del proceso, procede solo cuando el trámite de suspensión se da en primera instancia; por el contrario, si la solicitud se eleva ante el ad-quem, este no tiene un superior funcional que la conozca, por lo que no podría generarse una tercera instancia en contra de dicha decisión.(…) V. lo anterior, la S. no acoge los argumentos esgrimidos por el actor en cuanto a la causal de nulidad alegada; en primer lugar, porque al realizar la solicitud de suspensión a través del escrito de alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia, la decisión no podía ser controvertida a falta de un superior funcional que conociera el asunto; y en segundo lugar, porque la causal de solicitud de suspensión no prosperó y, en consecuencia, no había ningún impedimento para que el Tribunal emitiera la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de censura. NOTA DE RELATORÍA : C de E, Sección Segunda ,sentencia de 13 de agosto de 2018,R. : 11001-03-25-000-2014-01178-00 (3767-14). M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente:C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 11001-03-25-000-2014-01301-00(4201-14)

Actor: H.T.N.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de control : Recurso extraordinario de revisión. Ley 1437 de

2011

Tema : Prima de actividad

Decide la S. el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor H.T.N., contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el citado señor T.N.. I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor H.T.N. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y (ii) la nulidad del Oficio 6823 del 10 de octubre de 2013, expedido por el director general de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 2 de mayo de 2014.

2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 2 de mayo de 2014, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda[1].

Señaló que mediante Resolución núm. 0736 del 4 de marzo de 1988 le fue reconocida asignación de retiro al señor H.T., equivalente al 70% de las partidas legalmente computables para el cargo.

Indicó que al demandante no le es aplicable el incremento sobre la prima de actividad, que consagra el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, por estar dirigido a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, máxime si se tiene en cuenta que su asignación de retiro se viene reconociendo de conformidad con la norma que estaba vigente al momento de su retiro, esto es, el Decreto 2063 de 1984.

Finalmente, manifestó que no se configurarían las condiciones para que proceda la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que los oficiales y suboficiales.

3. Recurso extraordinario de revisión

El señor H.T.N., el 12 de agosto de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión[2] en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Indicó que se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el numeral quinto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proces. Por ello, solicitó que se decrete la nulidad del proceso a partir del fallo de segundo grado, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, solicitó que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad, por el término máximo ordenado en la Ley y/o hasta el momento en que el Consejo de Estado se pronuncie acerca de la simple nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007.

Hechos

Manifestó que el Decreto 2863 de 2007 discriminó a los agentes de la Policía Nacional, cargo que ejercía el señor H.T.N..

Relató que se reclamó a tiempo el derecho ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien se negó a reajustar su prima de actividad bajo la justificación de que la norma no había contemplado al personal de agentes.

Narró que cursa ante el Consejo de Estado la demanda de nulidad contra el Decreto 2863 de 2007, proceso 110010325000201000013600. Por este hecho solicitó la suspensión por prejudicialidad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Tribunal hasta la sentencia, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal insaneable de nulidad indicada en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

5. Trámite del recurso extraordinario de revisión

Con auto de 18 de abril de 2016[3], el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor H.T.N.. En el auto de 29 de octubre de 2019 se abrió el trámite a etapa probatoria de conformidad con el artículo 254 el CPACA[4].

6. Oposición al recurso extraordinario de revisión

La Caja de Sueldos...

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