SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05276-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712429

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05276-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05276-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el SENA, al haber proferido las providencias de 10 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 205 del C.P.A.C.A. que regula la notificación por medios electrónicos en los procesos de lo contencioso administrativo? (…) [D]ebe recordarse que el actor alegó que la corporación judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 205 del C.P.A.C.A. que señala que la notificación por medios electrónicos se entiende surtida cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) Así, de acuerdo con la norma citada, esta Sala de decisión debe resaltar que la presunción de recibo de la notificación aplica cuando se cumple cualquiera de las dos disyuntivas presentadas, es decir, cuando el iniciador recibe el acuse de recibo o cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) Así pues, en las actuaciones relacionadas con el proceso de notificación se observa que la secretaría del tribunal le notificó, tanto la providencia que corre traslado para alegar de conclusión como la sentencia al SENA al correo electrónico suministrado en el escrito de contestación de la demanda. (…) De tal manera, el acto de notificación fue efectivo, pues el mensaje de fue entregado al destinatario y, en consecuencia, la corporación judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05276-00(AC)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL GUAJIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira por la aparente indebida notificación del traslado para alegar de conclusión y la sentencia en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor É.R.F.D. promovió en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que el señor É.R.F.D. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Guajira, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que le negó el reconocimiento de prestaciones sociales producto de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad.

Señaló que en el mencionado proceso ordinario actuó como apoderado judicial de la entidad la abogada R.N.D.L. hasta el 31 de mayo de 2016, quien presentó contestación de la demanda el 28 de los mismos mes y año, estableciendo que podía ser notificada en los correos notificacionesjudiciales@sena.edu.co y rdeluqueel@sena.edu.co.

Indicó que se fijó el 18 de mayo de 2016 como fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual fue aplazada para el 21 de junio de la misma anualidad para la que la coordinadora del grupo de apoyo administrativo del SENA presentó excusas por no poder asistir, ya que el respectivo apoderado judicial fue contratado por la entidad desde la fecha de la diligencia pero la póliza fue aprobada con posterioridad a la hora de la audiencia y tampoco se había hecho la entrega de los procesos a su cargo.

Comentó que el 23 de julio de 2016 presentó ante el Tribunal Administrativo de La Guajira poder para actuar en el proceso judicial, el cual fue otorgado por el Director Regional (E) con los respectivos anexos para acreditar la calidad de poderdante. No obstante, el 3 de agosto de la misma anualidad asistió a la audiencia inicial pero la magistrada sustanciadora del asunto se abstuvo de reconocerle personería jurídica con el argumento de que no se aportaron los anexos necesarios para comprobar la calidad en que actuaba la mandante.

Relató que el 22 de marzo de 2017 el apoderado de la parte demandante le presentó al SENA una comunicación, solicitando el pago de la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a la cual adjuntó la liquidación, indexación e intereses.

Afirmó que se dirigió al despacho judicial de conocimiento para revisar el expediente en donde encontró que el 4 de agosto de 2016, la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira realizó una notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@sena.edu.co, dando traslado para alegar de conclusión y el 18 de noviembre de la misma anualidad, por ese mismo medio, se notificó la sentencia de 17 de noviembre de 2016.

Adujo que presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de La Guajira por indebida notificación de las providencias de 3 de agosto y 17 de noviembre de 2016, respectivamente, por indebida notificación, sin embargo, la mencionada autoridad judicial, mediante auto de 10 de agosto de 2018, negó la solicitud con los siguientes argumentos: 1). El correo electrónico dispuesto en la contestación de la demanda constituye medio de notificación de entidades públicas, 2). aquel aparece referenciado en las diferentes páginas web del SENA, y 3). Al constituir nuevo apoderado no se aportó otro diferente, y 4). En el sistema electrónico de la secretaria figura el respectivo acuse de enviado.

Indicó que interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 de agosto de 2018, pero, la autoridad judicial accionada, a través del proveído de 31 de octubre de 2019, resolvió no reponer.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en vías de hecho, con los siguientes argumentos:

«[…] De inmediato procedí a revisar el correo de la Directora Regional y el de la Oficina de Defensa Judicial, para esas fechas, No encontrando evidencias de que esas notificaciones hubieren sido recepcionado en dichos (sic) correo, de lo cual consideré que dichas notificaciones no habían cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 205 del C.P.A.C.A., de igual manera me comunique con la anterior apoderada, quien me manifestó que no recibió dicha notificación, pese a que había establecido el correo para que le notificaran y no había presentado Renuncia del poder y se habían abstenido de reconocerme personería Jurídica a la suscrita.

[…]

De lo anterior se puede inferir que no se agotó en debida forma la notificación ni para correr traslado a las partes para Alegatos de Conclusión, tampoco la notificación de la Sentencia del 17 de noviembre de 2016, conforme lo establece (sic) los artículos 205, 186 y 303 del C.P.A.C.A., lo que demuestran con esta acción era que existía una (sic) presunto interés en que el SENA no se enterara de las decisiones de fondo para que no ejerciera su derecho a la defensa.

[…]

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