SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712437

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión19 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02548-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN EL CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

A juicio del demandante, la decisión enjuiciada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que omitió las siguientes consideraciones plasmadas en la sentencia de 9 de mayo del 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la acción de tutela radicada No. 2018-03933-01, en la que se ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que profiriera un nuevo pronunciamiento en el que se incluyera la prima de antigüedad en la base de liquidación pensional devengada por el actor, [frente a lo cual] la Sala advierte que la sentencia citada por la actora no constituía un precedente vinculante para la autoridad judicial accionada, por cuanto se trató de una providencia proferida al interior de una acción de tutela que únicamente pudo constituirse en un criterio auxiliar para adoptar la providencia y no en un pronunciamiento que contuviera una regla de decisión que debiera ser utilizada en casos similares. Lo anterior, en tanto las decisiones proferidas al interior de las acciones de tutela producen efectos inter partes, por lo que su acatamiento solamente atañe a aquellos que hubieren intervenido en ese trámite constitucional, sin que sea posible extraer una obligatoriedad de sus efectos a otras autoridades judiciales, razón suficiente para considerar que el cargo invocado no está llamado a prosperar. Además, en todo caso lo cierto es que el tribunal accionado justificó con suficiencia su decisión y dicho criterio se considera razonable, de ahí que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en tal discusión so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN EL CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

El actor consideró que la autoridad accionada desconoció el contenido del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en el que se consagró la obligación de incluir la prima de antigüedad en la liquidación de la mesada pensional para los docentes cobijados por la Ley 33 de 1985. Conforme a las consideraciones contenidas en la providencia atacada y que fueron transcritas, (…) es posible denotar que la autoridad accionada reconoció la normatividad invocada y no la desconoció, en tanto concluyó, a la luz de esa disposición y de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, que todo factor salarial a ser reconocido en una liquidación prestacional debe tener un fundamento legal, por cuanto el legislador es el único competente para la creación y regulación de factores salariales. Con lo expuesto, es evidente que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en defecto sustantivo como quiera que comprobó que el rubro reclamado por el actor fue ilegal, valoración que, cabe mencionar, comparte esta Sala, al no ser posible hacer extensivos los efectos de una norma declarada nula al reconocimiento de un nuevo derecho de naturaleza prestacional (la reliquidación pensional), a pesar de que ya fue percibida de buena fe mientras duró la relación laboral y estuvo vigente la normatividad que la soportaba; permitir tal planteamiento significaría perpetuar la irregularidad en el reconocimiento de esa erogación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN EL CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Para la parte actora, la prueba que, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció al momento de proferir su decisión fue el Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios de la Secretaría de Educación de Valledupar del que se podía verificar el descuento para aportes a seguridad social. Adicionalmente indicó que "hay una insuficiencia probatoria toda vez que NO existe en el plenario ninguna prueba NI tampoco documento que demuestre que la prima de antigüedad devengada haya sido creada por autoridad municipal. Dio por probado lo que NO está probado". A efectos de resolver este cargo la Sala debe recordar que, al controvertirse providencias judiciales a través de la acción de tutela, la carga argumentativa de la parte actora debe ser aún más rigurosa ya que lo que se discute se encuentra ligado estrechamente a principios como la buena fe, seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, que emanan directamente de la Constitución Política, de manera que, además de identificar los medios probatorios que no fueron analizados, se valoraron indebidamente o bajo una órbita contraria a la Ley, el actor debe advertir de forma expresa la incidencia que dicho material tendría en la decisión adoptada, que le permita al juez constitucional advertir su incidencia para variar el análisis efectuado por el juez ordinario del proceso. Con fundamento en lo anterior, la Sala advirtió que no es dable abordar el estudio del defecto planteado pues, aunque la actora identificó el documento que a su juicio no fue valorado por la autoridad judicial accionada, dicha prueba no tuvo la incidencia necesaria para modificar la decisión de instancia, toda vez que el argumento fundamental que la autoridad judicial accionada tuvo en consideración para negar las pretensiones de la accionante fue la ilegalidad que sobre la prima de antigüedad declaró el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que cualquier pronunciamiento sobre el material probatorio resultaba inane para desvirtuar dicha declaratoria de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02548-01(AC)

Actor: W.G.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

  1. El señor W.G.O.C. presentó acción de tutela en la que atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 20001-33-33-003-2017-00038-01, en el que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda

  1. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones

En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto la sentencia adiada cinco (5) de marzo de 2020, proferida en el proceso RAD: 20-001-33-33-003-2017-00038-01. Demandante: W.G.O.C.. Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ordenar que sea emitida una nueva sentencia en la cual se disponga adicionar la prima de antigüedad como factor salarial para reliquidación de mi pensión.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

3. El señor W.O.C. adquirió una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 309 de 6 de mayo de 2003, liquidada con los factores salariales de sueldo básico, sobresueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones.

4. El Secretario de Educación Municipal de Valledupar, a través de Resolución No. 0481 de 9 de octubre de 2013, reliquidó la pensión del actor y para ello tuvo en cuenta los mismos factores salariales antes anotados, sin que entre ellos se incluyera la prima de antigüedad, factor salarial que devengó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, como quedó probado con la copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios No. 4158, expedido por la Alcaldía de Valledupar el 12 de diciembre de 2016, anexo al escrito de tutela.

5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor W.G.O.C. demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del...

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