SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03666-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712438

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03666-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03666-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Impuesta en cumplimiento de los requisitos legales

[L]a inconformidad de los accionantes radica en que i) el Tribunal Administrativo de Caldas omitió valorar las pruebas que demostraban ampliamente la indebida tipificación de la conducta, y como consecuencia de ello, ii) desconoció lo preceptuado por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, es decir, los requisitos para la interposición de la medida privativa de la libertad. (...) respecto al defecto fáctico (...) la Sala de Subsección advierte que dentro de la providencia (...) el Tribunal Administrativo de Caldas sí valoró las pruebas tendientes a determinar una inadecuada tipificación de la conducta punible, (...) No obstante, (...) la autoridad judicial concluyó que sí existieron indicios suficientemente graves en contra del señor [C.E.B.A.] que justificaron la interposición de una medida de aseguramiento. (...) Así, aunque posteriormente dentro del proceso se demostró la no culpabilidad del señor [C.E.B.] y se contempló la indebida tipificación de los delitos imputados, lo cierto es que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, en el proceso penal se aplicó en debida forma el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de conformidad con los hechos y delitos investigados; tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas. (...) En conclusión, se tiene que el defecto fáctico y/o el defecto sustantivo alegado por los actores respecto a la providencia de 20 de mayo de 2020 no son ostensibles en la medida en que i) no se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente y ii) no se inobservaron las normas aplicables al caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03666-00(AC)

Actor: C.E. BARRERA ÁLZATE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores C.E.B.Á., en nombre propio y en representación del menor J.J.B.T., E.d.S.Á., G.B.Á., E.Á., D.Á.M. y M. de la Luz álzate M., actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con el fallo de 20 de mayo de 2020.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS

1.1. Los señores C.E.B.Á., en nombre propio y en representación del menor J.J.B.T., E.d.S.Á., G.B.Á., E.Á., D.Á.M. y M. de la Luz Á.M., adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la finalidad de que les fuesen resarcidos los daños sufridos por la privación injusta de la libertad del señor C.E.B.Á..

1.2. En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, quien por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2018 dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.3. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de fallo de 20 de mayo de 2020, ordenando la revocatoria de la decisión del A-quo y en consecuencia denegando las pretensiones de los demandantes.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante lo siguiente:

«Que se tutelen los derechos fundamentales que se relacionan como vulnerados.

Que como consecuencia de lo anterior, ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, que profiera el fallo de segunda instancia, que en derecho corresponda, frente a las diligencias de reparación directa adelantadas por el señor C.E. BARRERA ÁLZATE Y OTROS, dentro del radicado 17-001-33-33-756-2015-00352-02, para lo cual, solicito se le otorguen máximo 30 días.

Por tener relación con el asunto debatido y afectarlos una posible decisión, según el caso, solicito se vincule a esta Acción pública de Tutela a la Rama Judicial y a la F.ía General de la Nación».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2020, incurrió en:

  • Defecto fáctico: Por cuanto omitió valorar las pruebas que demuestran que la privación de la libertad del señor C.E.B.Á. obedeció a una indebida tipificación de la conducta por parte de la F.ía General de la Nación. En efecto, estableció que de haberse tipificado adecuadamente, por prohibición expresa del legislador, no se configurarían los presupuestos para la detención preventiva.

  • Defecto sustantivo: Manifestó que el Tribunal aplicó indebidamente la norma que regula la procedencia de la medida de aseguramiento, ello es el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, los delitos que debieron ser imputados al señor C.E.B.Á. se encontraban excluidos de dicha medida preventiva.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 18 de septiembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, como accionado, y a la Nación – Rama Judicial – F.ía General de la Nación y en general a las demás personas intervinientes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 17001-33-33-756-2015-00352-00 y 17001-33-33-756-2015-00352-02, como terceros interesado para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del magistrado ponente de la decisión, solicitó se rechace por improcedente la presente acción de tutela o en su defecto sea desvinculado del mismo.

Al respecto, aseguró que la providencia del 20 de mayo de 2020 argumentó de forma precisa y clara las razones por las cuales han de ser negadas las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor C.E.B.Á. y otros, y, en consecuencia, se acoge a lo allí expuesto.

5.2. La F.ía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, requirió se despachen desfavorablemente las pretensiones de los accionantes por cuanto no cumplen las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco desarrolla una causal especifica.

Manifestó que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que debe ser identificada y sustentada claramente la irregularidad de la providencia controvertida; razón por la cual, la parte actora al no identificar la misma, no puede el juez de constitucionalidad entrar a estudiar de fondo.

Finalmente, arguyó que el proceso contencioso administrativo dentro del cual se emitió la providencia atacada, respetó los derechos fundamentales de los accionantes y por tanto no se puede alegar «un defecto procedimental o violatorio de la Constitución Nacional».

5.3. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, pidió negar la solicitud de amparo, toda vez que la misma es improcedente por inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable.

Aseguró que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la misma fue interpuesta pasado 5 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia.

Finalmente, estableció que la sentencia de 20...

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