SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03304-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712439

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03304-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 / / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03304-00
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 11001-03-15-000-2020-03304-00

Demandante: C. de J.A.A.


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DICTAMEN PSICOLÓGICO – A cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor / DESVINCULACIÓN LABORAL CON LA RAMA JUDICIAL – Impide dar órdenes a esta entidad respecto de la valoración y el tratamiento sicológico que solicita el actor


El demandante indica que no ha recibido la atención psicológica que requiere, pues muchas veces llegaba tarde a su lugar de trabajo por la ansiedad y el insomnio que padecía, por lo que solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que realice las valoraciones psicológicas correspondientes. Dicha pretensión será analizada de fondo, en tanto la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho fundamental a la salud. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se observa que mediante oficio de 7 de junio de 2019, la médica asesora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco del Programa de Vigilancia Epidemiológica Psicosocial, remitió al actor a la EPS Compensar con el fin de que se lleve a cabo la valoración diagnóstico y tratamiento a que haya lugar (…) Sin embargo, como quiera que el actor se encuentra desvinculado desde el 2 de marzo de 2020, no existe razón alguna para que siga recibiendo atención por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a lo que se agrega que en virtud de la remisión es la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, es la entidad responsable de dar la asistencia psicológica requerida. Y de conformidad con la información suministrada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor se encuentra activo como cotizante en el régimen contributivo (…) De esta manera, no es posible acceder a la pretensión formulada por el actor, consistente en ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que realice las valoraciones psicológicas correspondientes para él y su familia, porque la EPS es la responsable de garantizar dicha atención, en virtud de la remisión efectuada mediante orden de 7 de junio de 2019, además, porque al no existir un vínculo laboral vigente con la Rama Judicial no puede gozar de los beneficios contemplados en el referido programa.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Para obtener la indemnización de perjuicios derivados de un supuesto acoso laboral / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


[L]a Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente respecto de dicha pretensión como quiera que el actor dispone de otro medio de defensa idóneo para la satisfacción de sus intereses, concretamente, el medio de control de reparación directa para obtener la indemnización derivada del supuesto acoso laboral, medio de control que, para el momento de la presentación de la solicitud de tutela (23 de julio de 2020), no tenía los términos judiciales suspendidos, toda vez que esa decisión administrativa fue levantada a partir del 1 de julio de 2020, mediante Acuerdo Nº PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. Por esta razón, el señor [C.D.J.A.A.] cuenta con el referido mecanismo de defensa judicial, del cual puede hacer uso a través de los canales digitales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Además, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela, pues el demandante se limitó a manifestar la afectación de su mínimo vital y su derecho a la salud, pero no presentó pruebas al respecto.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir los actos administrativos de desvinculación al servicio / SOLICITUD DE REINTEGRO DEL SERVIDOR JUDICIAL – No procede por vía de la acción de tutela / PAGO POR LO DEJADO DE PERCIBIR - No procede por vía de la acción de tutela / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que hiciera procedente la acción de tutela de manera excepcional



El accionante solicita que se ordene su reintegro en el mismo cargo que ocupaba en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, pero en otro despacho judicial, así como la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se advierte que el señor [C.D.J.A.A.] estuvo vinculado al despacho judicial en provisionalidad, en el cargo de escribiente nominado, desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 1 de marzo de 2020. La Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente para acceder a las pretensiones antes mencionadas, porque para ello el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho siempre y cuando se demuestre la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), donde además puede solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá siempre que se configure alguna de las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. Además, tampoco se evidencia que sea un asunto de estabilidad laboral reforzada, ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no existe circunstancia alguna que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR LA REVISIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE REVISIÓN DE TUTELA – El actor interpuso otra acción de tutela con esa finalidad / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / REVISIÓN DE TUTELA – Etapa procesal que se agota de conformidad con el trámite y formalidades establecidas en la norma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN


El accionante manifestó en el escrito de tutela que la Corte Constitucional desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no ha dado trámite a la petición de 23 de junio de 2020, en la que solicitó que se procediera a seleccionar para revisión el fallo emitido en el marco de la acción de tutela con radicado T-7.967.723. Respecto de dicha pretensión, la Sala advierte que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, el actor interpuso otra acción de tutela radicada bajo el Nº 11001-03-15-000-2020-03016-00, con el fin de que se ordenara a la Corte Constitucional que “acepte la solicitud de revisión enviada [el 23 de junio de 2020] para que pueda resolver de fondo mi petición”, la cual correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación Judicial. La acción de amparo fue resuelta mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, en el sentido de negar la pretensión, bajo el argumento de que la vulneración del derecho fundamental de petición no puede predicarse de dicha solicitud “pues la revisión eventual, es una etapa procesal que se agota en el trámite de cualquier acción de tutela, bajo las formalidades del artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015. En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, (…) sino porque la solicitud de eventual revisión de la sentencia del 18 de mayo de 2020, expedida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito de Bogotá, en el radicado 2020-00144, debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite, específicamente, regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante”. De este modo, al encontrar que existe identidad de hechos, partes y pretensión en las dos acciones de tutela, en torno a la supuesta falta de respuesta de la Corte Constitucional la solicitud de revisión de 23 de junio de 2020, la Sala considera que se presentó duplicidad de las acciones de tutela, por lo que se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 38 / / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03304-00(AC)


Actor: CARLOS DE JESUS ARIZA ALTAMAR


Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ




Temas: Tutela contra autoridad judicial. Improcedencia general de la acción de tutela para obtener la indemnización de perjuicios y para obtener el reintegro de empleados públicos a sus cargos



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor C. de J.A.A. contra la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas, a la protección de la familia y los menores de edad, a la seguridad social, la alimentación integral y al...

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