SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01895-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712449

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01895-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01895-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a sentencia de 3 de julio de 2019 se notificó mediante correo electrónico de 18 de julio del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 13 de mayo de 2020, es decir, transcurrió nueve (9) meses y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional. Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales, es de seis (6) meses siguientes a su notificación. (...) aun cuando la accionante manifestó que es una persona de escasos recursos económicos, que tiene 80 años y ha superado la expectativa de vida como adulto mayor, y que en su núcleo familiar existe una persona que padece una discapacidad cognitiva, a quien debe brindar cuidado por cuanto su hija debe trabajar para procurar los ingresos para el hogar, la Sala no encuentra de recibo esas circunstancias para excepcionar la noción de plazo razonable que por regla general ha precisado esta Corporación, acogido por la Corte Constitucional, más aún cuando la solicitud de amparo la interpuso mediante apoderado judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01895-01(AC)

Actor: M.C.D.S.R. DE IBARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia de la acción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora M.C.d.S.R. de I., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que rechazó por improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El señor J.C.I.M., cónyuge de la señora M.C.d.S.R. de I., prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 4 de enero de 1952 hasta el 19 de agosto de 1953, y posteriormente, se desempeñó como agente alumno al servicio de la Policía Nacional a partir de 16 de abril de 1960 hasta el 30 de junio de 1970, fecha en la que fue retirado por defunción “en servicio, por causa y razón del mismo”, mediante Resolución N° 5132 de 1970.

El cónyuge acumuló un tiempo de servicios de diez (10) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, de acuerdo con la información que reposa en la hoja de servicios e historia laboral de la Policía Nacional, que sumado al prestado en el Ejército Nacional corresponde a un total de 12 años y 16 días.

El 1 de febrero de 2013, la accionante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con base en el principio de retrospectividad, al considerar que los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 resultan más favorable en comparación con el régimen especial que le aplicaba al señor J.C.I.M..

En 27 de febrero de 2013, la Policía Nacional mediante Resolución Nº S-2013-054976-DIPON/ARPRE.GROIN.22 negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, decisión que fue recurrida, y en Oficio S-2013-077644-DIPON/ARPRE.GROIN.22 de 20 de marzo de 2013, se confirmó.

La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que pidió la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pasto en sentencia de 31 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- CONDENAR a la parte demandante a pagar las agencias en derecho fijados en esta providencia.

(…)”.

Lo anterior, con el argumento de que no podía aplicarse de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, pues la norma vigente para la fecha en la que falleció el causante, esto es, el Decreto 3072 de 1968. Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 3 de julio de 2019, en el sentido de (i) revocar los numerales primero y tercero del fallo de primera instancia; (ii) modificar el numeral cuarto de la decisión relativo a condena en costas y (iii) confirmó en lo demás la sentencia, al considerar que no resulta aplicable la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, toda vez que la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó su postura en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2013. Adicionalmente, precisó que al causante no le era aplicable el Decreto 3062 de 1968 sino el Decreto Ley 3187 de 1968, por lo que su prestación se debió analizar de acuerdo con dicha norma y respecto a la cual no cumplió con los requisitos de ley.

2. Fundamentos de la acción

La actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al no aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y las sentencias anteriores a al pronunciamiento de unificación.

Afirmó que la acción de tutela cumple con todos los requisitos para su procedencia, en tanto i) se indicaron los hechos y las razones en que se fundamentan sus pretensiones, ii) se utilizaron todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, iii) se interpuso en un término prudencial si en cuenta se tiene que el Consejo de Estado con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el requisito de inmediatez, se debe estudiar en cada caso concreto, iv) el asunto es de relevancia constitucional puesto que involucra derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional, como lo es la accionante quien a la fecha cuenta con 80 años de edad, no puede laborar, depende de la ayuda económica de su hija y convive con su nieta que es una persona en situación de discapacidad cognitiva permanente y v) la decisión atacada no se profirió en una tutela.

Agregó que no pudo presentar con antelación la acción de tutela, no solo por el desconocimiento del trámite judicial propio del amparo constitucional, sino también por cuanto la misma no podía presentarse en la ciudad en que tuvo sede el proceso contencioso administrativo, esto es, en Pasto, en razón al factor funcional que determina la competencia.

Adicionalmente, la actora resaltó que la amenaza de los derechos fundamentales persiste, por cuanto es una persona de 80 años de edad, no disfruta de su pensión de sobrevivientes, a lo que agregó que debe tener en cuenta que inicialmente se consideró presentar la solicitud de amparo en la ciudad de Bogotá, pero con ocasión de la pandemia del coronavirus, la suspensión de términos judiciales y el cierre de los despachos judiciales desde el 15 de marzo de 2020, por medio de Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no fue posible realizar el desplazamiento.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos...

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