SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04363-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712463

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04363-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04363-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Noviembre 2020
Fecha17 Noviembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04363-00

A.: J.E.M.A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL


[E]l accionante parece cuestionar el simple hecho de que se haya aplicado a su caso las normas destinadas al nivel ejecutivo, sin dar razón de por qué ello deviene en un defecto. Además, la protesta guarda las características de un juicio abstracto de constitucionalidad de las normas jurídicas que regulan el reconocimiento y pago del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, cuestión que escapa a la órbita competencial del juez de tutela. (...). Del razonamiento efectuado por el tribunal, se puede inferir que no es adecuado comparar entre las variables y porcentajes de liquidación del subsidio familiar que se tienen en cuenta para unos y otros policiales. En cambio, el criterio de confrontación pertinente atañe al régimen al que pertenece cada miembro de la Policía Nacional. Es a partir de ahí que ese fallador observó que el todo denominado régimen del nivel ejecutivo no es comparable con el de los oficiales y es más favorable que el que gobierna a los suboficiales y agentes. Sin embargo, ese raciocinio no es atacado por la parte actora en su solicitud de amparo. De forma distinta, el solicitante se limitó a parafrasear los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación, solo que con el subtítulo de los defectos que invocó. Así, el señor M. no advirtió en qué posible defecto incurre ese examen de igualdad, efectuado por el fallador accionado. (...) los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la providencia enjuiciada en esta sede, sino que se limitan a revivir una controversia legal. En ese sentido, los reparos apuntan a lo que, en criterio del actor, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04363-00(AC)


Actor: J.E.M.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Jorge Eduardo M. Arce contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


ANTECEDENTES Solicitud de tutela


Jorge Eduardo M. Arce, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del fallo del 29 de julio de 20202, proferido dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3.


  1. Hechos


    1. Jorge Eduardo M. Arce instauró demanda4 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Allí cuestionó la legalidad del acto administrativo5 que le negó su solicitud de reajuste del subsidio familiar. En consecuencia, pretendió que esa prestación se le calculara en un treinta por ciento (30%) respecto de su esposa, cinco por ciento (5%) en lo que atañe a su primer hijo y cuatro por ciento (4%) en lo que corresponde a su segundo hijo.


    1. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en sentencia del 29 de octubre de 20196, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, esgrimió que el actor pertenece al nivel ejecutivo, el cual está regido por el Decreto 1091 de 19957, motivo por el cual no se le puede aplicar lo preceptuado en los Decretos 12128 y 12139 de 1990. De ese modo, arguyó, no es posible liquidarle el subsidio familiar como lo solicita, pues esa fórmula atañe a otro régimen. Así, concluyó que, en virtud de la inescindibilidad de esos regímenes, la favorabilidad del nivel ejecutivo debe aplicarse en su integridad, en tanto el régimen salarial y prestacional allí establecido no desmejoró en ningún aspecto sus condiciones laborales.


    1. Inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso recurso de apelación10. En su escrito, adujo que, en su caso, se debe aplicar el juicio integrado de igualdad entre los uniformados del nivel ejecutivo y los oficiales, suboficiales y agentes de Policía. Igualmente, precisó que su calidad de homologado es irrelevante porque su demanda no tiene fundamento en un desmejoramiento salarial, sino en la desigualdad que se presenta entre el nivel ejecutivo y los demás policiales. Además, sostuvo que, en el sistema laboral de la fuerza pública, los miembros del nivel ejecutivo son los únicos a quienes no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios.


    1. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 29 de julio de 202011, confirmó la providencia apelada por la parte demandante. En particular, recordó que esta Corporación, en el tema de homologación en el nivel ejecutivo, ha dicho que ese régimen, visto en conjunto, es más favorable que el de los demás policías. En específico, se refirió a la asignación salarial. Por ende, en su criterio, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial. Con base en lo anterior, hizo una comparación...

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