SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712466

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02892-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela

[L]a S. advierte que la providencia de segunda instancia cuestionada se notificó electrónicamente el 8 de octubre de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se radicó electrónicamente el 30 de junio de 2020. Conforme a lo anterior, no se observa un ejercicio pronto de la acción dentro del plazo de los seis meses dispuesto para ello, pues desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela, han transcurrido aproximadamente ocho meses. (...) tampoco existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante para promover la solicitud de amparo dentro de los referidos seis meses, ni siquiera en el estado de emergencia generado por el Covid 19, como lo consideró el a quo, (...) se precisa que si bien el aludido Consejo ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, desde un inicio, con los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518, exceptuó de tal medida el trámite, la decisión y la notificación de la acción de tutela y, los habeas corpus, respectivamente. De manera que, la S. advierte que el Consejo Superior de la Judicatura desde un inicio de la emergencia sanitaria mantuvo exceptuadas de tal medida para la contabilización de términos a las acciones de tutela, por lo que, el accionante podía promoverla dentro del aludido término de los seis meses bajo el uso de medios electrónicos y sin la necesidad de transgredir el confinamiento obligatorio decretado a nivel nacional. (...) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado (...) para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02892-01(AC)

Actor: M.D.B. FUENTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de vinculada, en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Por escrito enviado electrónicamente el 30 de junio de 2020[1], el señor M.D.B.F., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 29 de agosto de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-014-2017-00397-01, por medio de la cual la referida autoridad judicial revocó la decisión de primera instancia que accedió a la reliquidación pensional demandada con inclusión de la prima de riesgo y, en su lugar, declaró configurado el fenómeno de cosa juzgada.

En consecuencia, la parte demandante pretende que se deje sin efectos la providencia demandada y, en su lugar, se dicte una de reemplazo, así:

«…

2. Se deje sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Se ordene al mencionado tribunal que profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta para ello el auto de unificación proferido por la S.P. de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015 dentro del proceso 25000 – 23 -42 – 000- 2012 – 01645 – 01 actor: M.G.C.C. y que adopte la tesis de la Sección Segunda en S.P., proferida en la sentencia, también de unificación, de 10 (sic) de agosto de 2013 dentro del proceso radicado con el número 44001 2331 000 2008 00150 01 actor: H.E.D.B..»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 5 de marzo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2005 y que, su último cargo fue el de detective especializado 207 – 10.

Precisó que adquirió el estatus de pensionado el 4 de marzo de 2003, por lo que la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 14492 del 21 de julio de 2004 le reconoció su pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales.

Añadió que si bien en cumplimiento de una orden judicial, dicha entidad reliquidó la referida prestación con la Resolución UGM 009754 del 23 de septiembre de 2011, no tuvo en cuenta en la liquidación la prima de riesgo.

Afirmó que esa decisión correspondió a la sentencia del 26 de marzo de 2009, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión de primera instancia[2], que accedió a la reliquidación pensional, pero sin incluir la aludida prima de riesgo[3]. Indicó que este expediente se identificó con el radicado 11001-33-31-011-2007-00175-01.

Agregó que solicitó a la UGPP que con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2013[4], le reliquidaran la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo; sin embargo, tal petición fue negada a través del auto ADP 002328 del 23 de marzo de 2017.

Señaló que nuevamente presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad de dicho auto y que se le incluyera en la liquidación pensional la prima de riesgo que había devengado periódicamente. Mencionó que este proceso se identificó con el radicado 11001-33-35-014-2017-00397-01.

Refirió que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones, así:

«PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto ADP 002328 de 23 de marzo de 2017 expedido por la UGPP que negó la reliquidación de la parte demandante, por lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor M.D.B. Fuentes… teniendo en cuenta como factor salarial, además de los ya reconocidos, la prima de riesgo percibida durante el último año de servicios, conforme se dejó explicado en precedencia.»

Manifestó que la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la citada decisión y, que en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 29 de agosto de 2019, la revocó bajo el sustento de que se configuró el fenómeno de cosa juzgada ante la identidad de partes, objeto y causa, a partir de lo cual concluyó lo siguiente:

«…considera la S. que si bien en las dos controversias puestas al conocimiento de esta jurisdicción se solicita la nulidad de actos administrativos diferentes, ambos versas (sic) sobre la misma pretensión, esto es, la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima especial de riesgo y otros factores, dando aplicación al régimen especial previsto en los Decreto (sic) 1047 de 1978 y 1933 de 1989, aspectos que ya fueron debatidos y decididos mediante sentencia de 26 de marzo de 2009.»

Afirmó que dicha providencia se notificó electrónicamente el 8 de octubre de 2019.

  1. Sustento de la petición

Manifestó que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente:

3.1. Desconocimiento del precedente

Señaló que con la providencia acusada se desconoció el criterio establecido en el auto del 13 de mayo de 2015, proferido por la S.P. de la Sección Segunda de esta Corporación[5], en el expediente...

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