SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03499-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712470

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03499-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión20 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03499-00
Fecha20 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2019 y quedó en firme el 10 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 4 de agosto de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...). Comoquiera que la sentencia de 13 de septiembre de 2019, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 10 de octubre de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 13 de abril de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 4 de agosto de 2020, es decir, tres (3) meses y veintiún (21) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. (...) una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la [actora] hace manifestación alguna en ese sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03499-00(AC)

Actor: H.R.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora H.R.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de G..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora H.R.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, como consecuencia del presunto error procedimental en que incurrieron al dictar las sentencias de 13 de julio de 2016 y 13 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“1. Se ampare el derecho fundamental de derecho (sic) a la igualdad (art. 13 C.N.), derecho de igualdad (sic) (art. 13 C.N.), la seguridad social (art. 48 C.N.), a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, situación más favorable en caso de duda, en aplicación de las fuentes formales y primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 C.N), protección al trabajo (art. 25 C.N); por conexidad a la primacía de los derechos inalienables (art. 5º C.N), derecho al debido proceso y acceso a la justicia – por conexidad (art. 29 C.N.), dignidad humana (art. 1º C.N.), trabajo y la dignidad del trabajador (art. 53 C.N.) y cualquier otro que se determine como violado. (sic a todo el párrafo).

2. Se ordene al (los) accionado (s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el Tribunal Administrativo de(l) Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revoque(n) el (los/la/s) sentencia del 13 de septiembre de 2019, que resolvió (eron) el recurso de apelación y modificó (aron) la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del circuito de(l) G.. (sic a todo el párrafo).

3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el Tribunal Administrativo de(l) Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E debe(n) proceder dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la notificación de la sentencia a desarchivar (o expedir la providencia que se determine) la sentencia proferida el 13 de julio del 2016 por le Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito de G..

4. Que se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. (sic a todo el párrafo).

5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. (sic a todo el párrafo)”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora H.R.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó la nulidad de la Resolución 747 de 30 de octubre de 2013; en su lugar, pidió que se reconociera y pagara en su favor la indemnización moratoria por pago tardía del auxilio de cesantías, en razón de veinticinco (25) días de tardanza en la satisfacción de esa obligación.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de G., que con sentencia de 13 de julio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal virtud, reconoció en favor de la demandante una indemnización moratoria equivalente a diecisiete (17) días de retardo en el pago de cesantías. Inconforme con la decisión, la señora R.A. interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante providencia de 9 de septiembre de 2019 revocó la decisión apelada, en su lugar declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la actuación en sede administrativa, por lo que finalizó el proceso.

La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental.

A ese efecto, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, profirió la decisión censurada, sin tener en cuenta que estaba frente a un apelante único, a quien no era dable desmejorar la situación en que se encontraba previa la interposición del recurso de alzada.

Expuso que esa situación va contra el principio de non reformatio in pejus, el cual tiene aplicación transversal a los procesos conocidos por la administración de justicia.

Asimismo, informó que el ente accionado no valoró la conducta de la entidad demandada, la cual no compareció al proceso, por lo que no ejerció el derecho a la defensa que le asistía.

  1. Trámite

Mediante auto de 10 de agosto de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo...

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