SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712489

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03449-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Fecha29 Octubre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[Examinada] la copia de la sentencia obrante en los folios 103 a 109 del expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el día 20 de noviembre de 2019, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 9 de diciembre del mismo año. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 12 de diciembre de 2019. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 12 de junio de 2020; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 31 de julio de 2020, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció “el término válido y razonable” que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. (…) Frente a este particular, la S. estima pertinente aclarar que en otros casos ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de la misma anualidad. (…) Sin embargo, en esta oportunidad no se aplicarán criterios de flexibilización, porque el [actor] tenía hasta el 12 de junio 2020 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 31 de julio de 2020, transcurridos más de seis meses desde cuando tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, así como de las consecuencias que dicho fallo tendría en su situación jurídica particular e incluso cuando la suspensión de los términos judiciales para los procesos ordinarios ya se había levantado, y se repite, no expuso ninguna razón para ello. Máxime como lo advirtió el juez a quo de tutela, si se tiene en cuenta que el poder especial otorgado por el [actor] para interponer la presente acción, cuenta con presentación personal de 12 de diciembre de 2019, y solo hasta el 31 de julio de 2020, su apoderado remitió, mediante correo electrónico, el asunto de la referencia a esta corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03449-01(AC)

Actor: A.A.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

1. La acción de tutela

El señor A.A.R.P., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, así como los principios de progresividad y prohibición de regresividad.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo, seguridad social, al principio de progresividad, prohibición de regresividad y demás derechos conexos y, en consecuencia:

2. REVOCAR la sentencia de fecha noviembre 20 de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, C.A.O.P.. Actor. A.A.R.P.. Demandada. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. R.icado N° 11001333503020180012101.

3. RECONOCER, reajustar y pagar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado correspondiente al radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, numero interno 0686-2010 de fecha junio 08 de 2017 y las respectivas aclaraciones.

4. RECONOCER y pagar la indexación correspondiente al IPC certificado por el DANE y,

5. RECONOCER y pagar los intereses causados conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.”

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes:

a. Prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, después como voluntario y actualmente como profesional.

b. El 28 de julio de 2009 contrajo matrimonio, como consta en el Registro Civil con número de serial 05139497. En octubre de ese mismo año, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, petición resuelta negativamente; sin embargo, con posterioridad, le fue reconocida en virtud del Decreto 1161 de 2014.

c. El 25 de septiembre de 2017 radicó derecho de petición ante el Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con indexación e intereses. El 18 de octubre de la misma anualidad, la entidad, mediante acto administrativo N. ° 20173171826591, negó la solicitud.

c. El 2 de abril de 2018, por intermedio de apoderado interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, orientada a obtener la nulidad del oficio No. 20173171826591 de 18 de octubre de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar como soldado profesional.

d. En la audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad del acto presunto que negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar y, en consecuencia, ordenó reconocer al demandante dicha prestación, contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pagar las diferencias y reajustes que resultaran y descontar las sumas que fueron canceladas en virtud del subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, así como los aportes para efectos pensionales.

e. Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 20 de noviembre de 2019, revocó la decisión del a quo, y ordenó negar las pretensiones de la demanda, por la incompatibilidad entre el reconocimiento del subsidio familiar contenido en el Decreto 1161 de 2014 y el que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Señaló que la decisión del Tribunal desconoció la línea jurisprudencial sobre el subsidio familiar para los soldados profesionales que declararon la unión marital de hecho o contrajeron matrimonio en vigencia del Decreto 3770 de 2009, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017[1]. Este decreto había derogado el Decreto 1794 de 2000, que establecía en su artículo 11 el subsidio familiar reclamado.

Indicó que era viable jurídicamente ordenar la reliquidación del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, por cuanto la norma se encuentra vigente, el accionante cumple con los requisitos para acceder a su reliquidación, esto es, tiene la calidad de soldado profesional y «legalizó» su vida conyugal antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, y, además, este decreto por medio del cual le fue reconocido, no era progresivo en materia laboral.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 5 de agosto de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y, como tercero interesado a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado núm. 11001-33-35-030-2018-00121-01, para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR